PROYECTO de REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas
REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se
establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria,
se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros
privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para
el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el
Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99
las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en
ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica
y didáctica.
En la disposición adicional séptima de la citada Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, se especifican, a su vez, las funciones de los diferentes cuerpos en
los que se ordena la función pública docente.
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se
definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la
educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y
las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los
cuerpos docentes de enseñanza secundaria, estableció las especialidades de los
cuerpos docentes de enseñanza secundaria, asignando en sus anexos las materias
del currículo que correspondía impartir a cada una de estas. Por su parte, el
Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de
formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la
docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de
bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docencia en los centros
privados, las condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de
dichos centros.
Los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, conforman las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones
reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título
oficial de Máster, obtenido según lo previsto en el artículo 15.4 del Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales. Los requisitos para la verificación de
dichos títulos de máster quedaron establecidos mediante la Orden ECI/3858/2007,
del 27 de diciembre, concretándose de este modo lo dispuesto en el artículo
100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto a la formación
pedagógica y didáctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas
del sistema educativo.
Posteriormente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre
en su disposición adicional primera estableció que la formación pedagógica y
didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no
pudiera acceder a los estudios de máster, se acreditaría mediante una formación
equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, en las condiciones que establecidas el Ministerio de Educación.
La nueva configuración del currículo de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato constituye uno de los aspectos fundamentales que
conlleva la reforma educativa que se inicia tras la publicación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. En función de esta, se modifican los
artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, referidos a la
organización del primer ciclo y el cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria, se da una nueva redacción al artículo 34 y se añaden dos nuevos
artículos en los que se regula la organización del primer y segundo curso de
Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currículo
o cambian de denominación algunas materias y se introducen otras nuevas.
Además, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre establece
una nueva ordenación de la Formación Profesional y, como medida para facilitar
la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y
ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional,
crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación
Profesional del sistema educativo, y, prevé la desaparición progresiva de los
programas de cualificación profesional inicial.
Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida en
el artículo 149.1.18º y 30ª de la Constitución Española para establecer las
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen
estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, procede, en primer lugar, establecer una nueva asignación de
materias del currículo a las distintas especialidades de los cuerpos docentes
que, teniendo en cuenta las necesidades de titulación y de cualificación requeridas
por la ordenación general del sistema educativo, permita a las Administraciones
educativas y a las direcciones de los centros elaborar una propuesta pedagógica
lo más amplia posible, de acuerdo con la naturaleza y las necesidades
específicas de cada centro.
En segundo lugar, es preciso determinar las condiciones de formación
inicial que se requerirán al profesorado de los centros privados para impartir
cada una de las materias del currículo.
Por último, parece adecuado recoger en una sola norma las
vías establecidas para la obtención de la formación pedagógica inicial a la que
se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
En la elaboración del presente real decreto han sido
consultadas las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación,
y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo,
cuenta con el informe la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del
Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día XX de
XXXXXXXXXX de 2014,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto de la norma.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer las
especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la
enseñanza en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la
Formación Profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que
deberá impartir el profesorado respectivo en dichas enseñanzas del sistema
educativo.
2. Asimismo, tiene por objeto regular las condiciones de
formación inicial del profesorado de los centros privados, para ejercer la
docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato.
3. Por último, este real decreto tiene por objeto también
definir los procedimientos de
acreditación de la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el ejercicio de la docencia en la
Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y
las Enseñanzas de Idiomas.
CAPÍTULO II
Profesorado
de centros de titularidad pública
Artículo 2. Cuerpos y especialidades docentes.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Ley Orgánica 2/2006, en los centros de titularidad pública, las enseñanzas
a las que se refiere este real decreto serán impartidas por personal
funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y profesores
de enseñanza secundaria.
Asimismo, el profesorado perteneciente al cuerpo de
profesores técnicos de formación profesional podrá, excepcionalmente, impartir
determinadas materias en la educación secundaria obligatoria; del mismo modo el
profesorado perteneciente a los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y
diseño, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de música y artes escénicas
podrán impartir determinadas materias de la modalidad de artes del
Bachillerato, todo ello en los términos establecidos en el presente real
decreto.
2. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos
de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se
relacionan en el anexo I.
3. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores
técnicos de formación profesional son las que se relacionan en el anexo II.
Artículo 3. Asignación de materias en Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato.
1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir
las materias de los bloques de asignaturas troncales y de asignaturas
específicas de la Educación Secundaria
Obligatoria que se especifican en el anexo III, en función de la especialidad
docente por la que hubiera obtenido destino.
2. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir
las materias del Bachillerato de los bloques de asignaturas troncales y de
asignaturas específicas que en cada caso se determinan en el anexo IV, en
función de la especialidad docente por la que hubiera obtenido destino.
3. El personal funcionario del cuerpo de catedráticos de
enseñanza secundaria y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades
que se incluyen en el anexo V deberá, cuando así se requiera, impartir las materias del Bachillerato y de la Educación
Secundaria Obligatoria de acuerdo con las correspondencias que se especifican
en dicho anexo, siempre que reúna las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia
que, para impartir las materias respectivas, tiene el profesorado de las
especialidades a las que se refieren los anexos III y IV. Las
Administraciones educativas regularán, para sus ámbitos respectivos, el
procedimiento mediante el cual se llevará a cabo esta asignación.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores,
las Administraciones educativas podrán para cada curso escolar y cuando las
necesidades de un centro así lo requieran, asignar otras materias distintas de
las recogidas en los anexos de este real decreto a personal funcionario de una
determinada especialidad con la cualificación académica o la experiencia
docente necesaria. Corresponde a cada Administración regular, para sus ámbitos respectivos, el
ejercicio de esta posibilidad que, en todo caso, no tendrá efecto sobre las
plantillas de los centros.
5. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad
«Orientación educativa» realizará tareas de orientación y, además, podrán
desempeñar docencia en aplicación de lo que disponga cada Administración
educativa. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las
etapas de Educación Infantil y Educación Primaria, en virtud de lo previsto en
el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo.
6. Los ámbitos específicos de los programas de mejora del
aprendizaje y el rendimiento, establecidos en el artículo 27 de la Ley 2/2006,
de 3 de mayo, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en
ámbitos de conocimiento prevista en el artículo 24.7 de dicha Ley Orgánica, y
los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por
personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y de profesores de
enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución
docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos
ámbitos.
7. En los términos que determinen las Administraciones
educativas, el profesorado técnico de formación profesional, de las especialidades
que en cada caso corresponda, podrá impartir la materia de Tecnología y
realizar tareas de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas
posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades
respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que
pertenece.
Artículo 4. Asignación de módulos en Formación Profesional.
1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores
técnicos de formación profesional impartirá enseñanzas en los ciclos formativos
de Formación Profesional Básica, de Formación Profesional de grado medio y de
grado superior de acuerdo con la asignación de módulos contenida, para las
especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las
diferentes titulaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Asimismo,
el profesorado de otras especialidades docentes, que cumpla las condiciones de
formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los
diferentes módulos en centros privados, podrá hacerlo en centros públicos sin
perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las
especialidades respectivas.
2. En relación con los centros integrados de formación
profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y
orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por
el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación
profesional.
Artículo 5. Asignación de materias del bloque de libre configuración
autonómica.
1. Las Administraciones educativas determinarán la atribución
de las materias del bloque de libre configuración autonómica que establezcan en
la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato al profesorado de los
cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza
secundaria de las diferentes especialidades docentes. Dicho profesorado será
habilitado al efecto por las correspondientes Administraciones educativas, que
determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se
consideren necesarios.
2. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial,
para los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de
enseñanza secundaria existirá asimismo la especialidad propia de la lengua
respectiva. Las Administraciones correspondientes determinarán la atribución
docente a dichas especialidades por analogía con lo dispuesto en este real
decreto para la especialidad de Lengua Castellana y Literatura.
Artículo 6. Ampliación de la atribución de
docencia.
Las
Administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para
permitir que, en los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria,
los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo
grupo de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 7. Docencia en otras enseñanzas.
1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las
especialidades docentes de lenguas extranjeras podrá excepcionalmente impartir
enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A estos efectos, las Administraciones educativas
deberán fijar en su ámbito de gestión, el tiempo máximo durante el que este
profesorado podrá impartir docencia en Educación Primaria.
2. Asimismo, el profesorado de las especialidades de lenguas
extranjeras de los cuerpos citados podrá ejercer la docencia en el nivel básico
de las enseñanzas de idiomas de régimen especial cuando dicho nivel básico se
organice en institutos de educación secundaria.
3. Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos
respectivos el ejercicio de las posibilidades previstas en los apartados
anteriores, que comportarán en todo caso la voluntariedad de los interesados y
no tendrán efectos en las plantillas estables de los centros.
Artículo 8. Docentes de otros cuerpos.
1. La docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, en el
Bachillerato y en la Formación Profesional, por parte de personal funcionario
perteneciente a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza
secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de
formación profesional, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se
ajustará a lo establecido en las normas por las que se determinen las
especialidades de los cuerpos respectivos.
2. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta
en centros de enseñanzas artísticas, las materias de dicha modalidad podrán ser
asignadas al profesorado de los respectivos cuerpos de enseñanzas artísticas
que tenga la formación adecuada en cada caso, conforme a lo dispuesto en
las normas por las que se establecen las
especialidades de dichos cuerpos y la asignación de materias a las mismas.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen
las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones
en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros
de las especialidades de «Pedagogía Terapéutica» y «Audición y Lenguaje» podrá
realizar tareas de atención a la diversidad en Educación Secundaria
Obligatoria. Corresponderá a las Administraciones educativas determinar las
condiciones en las que dichas tareas se llevarán a cabo.
CAPÍTULO III
Profesorado de centros de titularidad privada
Artículo 9. Requisitos de formación inicial.
El profesorado de los centros privados podrá impartir las
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si
reúne los siguientes requisitos
de formación:
a) Estar en posesión
de un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o de un título
universitario de Grado o título equivalente a Grado o Máster.
b) Acreditar una cualificación
específica adecuada para impartir las materias respectivas.
c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace
referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 10. Acreditación de la cualificación
específica.
1. La cualificación específica requerida para impartir las
materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato podrá
acreditarse mediante los siguientes documentos:
a) Acreditación de
alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la
correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo VI.
b) Certificación de
haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 del Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso,
accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada Ley Orgánica, de la especialidad a la que está
asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del presente real
decreto.
2. La experiencia docente o de la formación de educación
superior adecuada para impartir el currículo de la materia podrá acreditarse
mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Acreditación de
experiencia como docente de dicha materia durante, al menos, dos cursos
completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en
centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las
enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.
b) Certificación
académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o
créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos
académicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias
relacionadas con la formación que se desea acreditar. A estos efectos, los
créditos de formación podrán ser utilizados para acreditar la formación inicial
para impartir diferentes materias.
c) Certificación de la Administración educativa competente
que acredite la realización de actividades de formación del profesorado,
relacionadas con dicha materia, de una duración en su conjunto de al menos 24
créditos o créditos ECTS.
Artículo 11. Condiciones
de formación para ejercer funciones de orientación educativa.
1. Para desarrollar la función de orientación educativa será
necesario estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía, Psicología o
en Psicopedagogía.
2. Asimismo, podrá desarrollar la función de orientación
educativa el profesorado que acredite la formación complementaria suficiente
que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, deberá acreditar,
mediante la formación regulada por las Administraciones educativas, las
competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el
alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
3. El profesorado de Orientación educativa realizará tareas
de orientación y, además, podrá desempeñar docencia en las condiciones
establecidas en los artículos 9 y 10.
Artículo 12. Profesorado de apoyo.
1. Las Administraciones educativas podrán determinar la
cualificación específica que deberá acreditar el profesorado para impartir docencia
en los ámbitos de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Compensación
Educativa. Esta cualificación comprenderá en todo caso las competencias
necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
Artículo 13. Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento,
agrupación de materias en ámbitos de conocimiento, módulos de Formación
Profesional Básica y materias del bloque de libre configuración autonómica.
1. Los ámbitos de los programas de mejora del aprendizaje y
el rendimiento, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso
en ámbitos de conocimiento y los módulos de ciclos de Formación Profesional
Básica asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por el profesorado que
reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las
materias que se integran en dichos ámbitos.
2. El resto de los módulos de los
ciclos de Formación Profesional Básica serán impartidos por profesorado que
acredite estar en posesión de alguna de las titulaciones establecidas en cada
caso por el título de Formación Profesional Básica correspondiente, conforme a
lo dispuesto en los artículos 20.2, 20.3 y 20.4 del Real Decreto 127/2014, de
28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación
Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus
currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,
sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Las Administraciones educativas regularán los requisitos
para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las
materias del bloque de libre configuración autonómica que formen parte del
currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.
Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas de
las Comunidades Autónomas con lengua cooficial la determinación de la
cualificación específica adecuada para impartir la materia de Lengua Cooficial
y Literatura y del procedimiento para su acreditación.
Artículo 14. Docencia en otras enseñanzas.
El profesorado que reúna los
requisitos para impartir docencia de lenguas extranjeras en la Educación
Secundaria Obligatoria o Bachillerato podrá excepcionalmente y por un tiempo
limitado, impartir enseñanzas de las lenguas extranjeras respectivas en la
etapa de Educación Primaria, por extensión y analogía con lo dispuesto en la
disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A estos
efectos, las Administraciones educativas deberán fijar en su ámbito de gestión,
el tiempo máximo durante el que este profesorado podrá impartir docencia en
educación primaria.
Artículo 15. Titulaciones declaradas
equivalentes a efectos de docencia.
Podrán impartir las materias de Tecnología de
Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología industrial de Bachillerato
quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el
artículo 10, párrafo a), estén en posesión de alguna de las siguientes
titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas
Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica
Naval.
CAPÍTULO IV
Formación pedagógica y didáctica
Artículo
16. Máster de formación pedagógica y didáctica.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de
Idiomas será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster que
acredite la formación pedagógica y didáctica exigida por el artículo 100.2 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Para ello, será necesario que el
correspondiente título cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las
condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la
obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones
reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato,
Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo
con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se
establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios
oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y
Enseñanzas de Idiomas.
Artículo
17. Formación pedagógica y didáctica para el profesorado que, por razones
derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster.
A partir del 1 de septiembre de 2015, el profesorado que, por
razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de Máster a
los que se refiere el artículo anterior, deberá tener una certificación
oficial que acredite que está en posesión de una formación pedagógica y
didáctica equivalente.
Los estudios conducentes a esta
certificación oficial deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la Orden EDU/2645/2011, de 23
de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación
pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión
de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden
realizar los estudios de máster.
Disposición
adicional primera. Especialidades sin asignación de funciones..
El profesorado de las especialidades de los diferentes
cuerpos a los que se refiere el artículo 2 de este real decreto para el que no
se haya establecido ninguna correspondencia, continuará desempeñando las mismas
funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real
decreto.
Disposición
adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a
extinguir.
Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos
respectivos, qué materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, del
Bachillerato y de la Formación Profesional del sistema educativo podrá impartir
el profesorado pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por
las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las
áreas, materias o módulos que actualmente esté impartiendo.
Disposición adicional tercera. Prórroga de
la actividad docente.
El profesorado que, a la entrada
en vigor de este real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento para
impartir determinadas materias de la Educación Secundaria Obligatoria o del
Bachillerato, podrá continuar impartiendo dichas materias o sus equivalentes en
la nueva ordenación en el mismo centro o en otros centros privados.
Disposición adicional cuarta. Profesorado de
los centros docentes militares.
La docencia en los centros docentes militares que hayan sido
autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a lo
dispuesto en el artículo 55 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de técnico y técnico superior, podrá ser ejercida por personal que cumpla las
titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales
decretos por los que se regulan los correspondientes títulos de Formación
Profesional y demás disposiciones concordantes.
Disposición adicional quinta. Profesorado de
otros centros.
Lo dispuesto en este real decreto sobre condiciones de
formación inicial del profesorado será de aplicación al profesorado de los
centros dependientes de Administraciones distintas de las Administraciones educativas.
Disposición adicional sexta. Referencia a
títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y adscripción de titulaciones a
ramas o áreas de conocimientos.
1. Todas las referencias contenidas en este real decreto
respecto de un título concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se
entenderán extendidas también a aquellos títulos universitarios oficiales de
Grado y de Máster de la ordenación de la enseñanza universitaria oficial
establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que
acrediten la obtención de las competencias adecuadas para impartir el currículo
de la correspondiente materia.
2. Las referencias contenidas en el anexo VI de este real
decreto a las distintas áreas de los títulos de la anterior ordenación, se
entenderán referidas a la correspondiente clasificación contenida en el anexo
del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos
a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
3. En las referencias que se hacen en el anexo VI de este
real decreto a cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de
Ciencias Sociales y Jurídicas o a cualquier título oficial de Grado o de Máster
de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y
Jurídicas, deben entenderse incluidos los títulos superiores de Música, de
Danza o de Arte Dramático (artículos 42.3 y 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre) y los títulos de enseñanzas artísticas superiores en Música,
Danza, Arte Dramático, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño
o Artes Plásticas, así como los títulos de Ciencias eclesiásticas de nivel
universitario equivalentes a Licenciado o Doctor, reconocidos a efectos civiles
y debidamente diligenciados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3/1995, de 13 de
enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia
de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas.
Disposición adicional séptima. Especialidades
de Latín y Griego.
Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y catedráticos de enseñanza secundaria de las especialidades de
Latín y Griego quedan adscritos a la especialidad Lenguas clásicas y cultura
grecolatina que las sustituye.
Disposición adicional octava. Reconocimiento
del requisito de formación pedagógica y didáctica a la que se refieren los
artículos 17 y 18.
1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 17 de este real decreto:
a) Quienes estén en posesión de alguno de los títulos profesionales de Especialización Didáctica, del
Certificado de Cualificación Pedagógica, del Certificado de Aptitud Pedagógica,
de los títulos de Maestro, de Licenciado en Pedagogía y en Psicopedagogía o de
cualquier otro título de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente que
incluya formación pedagógica y didáctica, todos ellos obtenidos antes del 1 de
octubre de 2009.
b)Quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009
han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su
defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o
privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y
enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto.
2. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y
didáctica al que se refiere el artículo 18 de este real decreto quienes
acrediten que han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o,
en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, en centros
públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los
niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real
decreto, antes del 1 de septiembre de 2014.
Disposición
adicional novena. Docencia en una lengua extranjera.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de
formación añadidos que se exigirán al profesorado para impartir en una lengua
extranjera un área o materia distinta a la de dicha lengua, en centros públicos
o privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza
bilingüe o plurilingüe. Entre estos requisitos deberá incluirse la acreditación
del dominio de la lengua extranjera equivalente al menos al nivel B2 del Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
En todo caso, conforme a lo establecido en la disposición
adicional trigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para cada
curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente,
mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas
suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales
o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües,
atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo
del plurilingüismo a que se refiere la disposición final séptima bis de esta
Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones
educativas, que determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la
experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos
deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a
efectos de docencia.
Disposición
adicional décima. Referencias genéricas.
Todas las referencias al profesorado y a
titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del
masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a
hombres.
Disposición
transitoria primera. Enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
En tanto no se produzca la extinción de los correspondientes
planes de estudios, la atribución docente de las
enseñanzas de Formación Profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, se ajustará a la normativa aplicable a dichas
enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes
del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este
real decreto.
Disposición
transitoria segunda. Docencia en los dos primeros cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria ejercida por maestros.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria
primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del
cuerpo de Maestros que venga impartiendo los dos primeros cursos de la
Educación Secundaria Obligatoria podrá continuar en dichos puestos de forma
indefinida, así como ejercer su movilidad en relación con las plazas vacantes
que a tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que
accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo
previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se
establezcan.
2. Los maestros que vengan impartiendo los dos primeros
cursos de la educación secundaria obligatoria en centros docentes privados,
podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vienen
ocupando.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real
Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de
formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de
régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de
enseñanza secundaria, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se
regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros
privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria
obligatoria o de bachillerato. así como cualquier otra disposición, de igual o inferior rango,
que se oponga a este real decreto.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo
del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la
competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición
final segunda. Desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la
aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y para modificar sus anexos.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el XX de XXX de 2014.
FELIPE R.
ANEXO I
Especialidades
docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores
de enseñanza secundaria
Administración de empresas.
Alemán.
Análisis y química industrial.
Asesoría y procesos de imagen personal.
Biología y geología.
Construcciones civiles y edificación.
Dibujo.
Economía.
Educación física.
Filosofía.
Física y química.
Formación y orientación laboral.
Francés.
Geografía e historia.
Hostelería y turismo.
Informática.
Inglés.
Intervención socio-comunitaria.
Italiano.
Lengua castellana y literatura.
Lenguas clásicas y cultura grecolatina.
Matemáticas.
Música.
Navegación e instalaciones marinas.
Organización y gestión comercial.
Organización y procesos de mantenimiento de
vehículos.
Organización y proyectos de fabricación mecánica.
Organización y proyectos de sistemas energéticos.
Orientación educativa.
Portugués.
Procesos de cultivo acuícola.
Procesos de producción agraria.
Procesos diagnósticos clínicos y productos
ortoprotésicos.
Procesos en la industria alimentaria.
Procesos sanitarios.
Procesos y medios de comunicación.
Procesos y productos de textil, confección y piel.
Procesos y productos de vidrio y cerámica.
Procesos y productos en artes gráficas.
Procesos y productos en madera y mueble.
Sistemas electrónicos.
Sistemas electrotécnicos y automáticos.
Tecnología.
ANEXO II
Especialidades docentes del cuerpo de
profesores técnicos de formación profesional
Cocina y pastelería.
Equipos electrónicos.
Estética.
Fabricación e instalación de carpintería y mueble.
Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de
fluidos.
Instalaciones electrotécnicas.
Instalaciones y equipos de cría y cultivo.
Laboratorio.
Mantenimiento de vehículos.
Máquinas, servicios y producción.
Mecanizado y mantenimiento de máquinas.
Oficina de proyectos de construcción.
Oficina de proyectos de fabricación mecánica.
Operaciones y equipos de elaboración de productos
alimentarios.
Operaciones de procesos.
Operaciones y equipos de producción agraria.
Patronaje y confección.
Peluquería.
Procedimientos de diagnóstico clínico y
ortoprotésico.
Procedimientos sanitarios y asistenciales.
Procesos comerciales.
Procesos de gestión administrativa.
Producción en artes gráficas.
Producción textil y tratamientos físico-químicos.
Servicios a la comunidad.
Servicios de restauración.
Sistemas y aplicaciones informáticas.
Soldadura.
Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.
ANEXO III
Asignación de materias de la Educación
Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria
Especialidades de los cuerpos
|
Materias de la Educación Secundaria
Obligatoria
|
Alemán
|
Primera Lengua Extranjera Alemán
Segunda Lengua Extranjera Alemán
|
Biología y geología.
|
Biología y Geología
Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional Cultura Científica |
Dibujo
|
Educación Plástica, Visual y
Audiovisual
|
Economía
|
Economía
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial |
Educación física.
|
Educación Física
|
Filosofía
|
Filosofía
Valores Éticos |
Física y química.
|
Ciencias Aplicadas a la Actividad
Profesional
Física y Química Cultura científica |
Formación y orientación laboral
|
Iniciación a la Actividad Emprendedora
y Empresarial
|
Francés
|
Primera Lengua Extranjera Francés
Segunda Lengua Extranjera Francés
|
Geografía e historia
|
Geografía e Historia
|
Informática
|
Tecnologías de la Información
y la Comunicación |
Inglés
|
Primera Lengua Extranjera Inglés
Segunda Lengua Extranjera Inglés
|
Italiano
|
Primera Lengua Extranjera Italiano
Segunda Lengua Extranjera Italiano
|
Lengua castellana y
literatura |
Artes Escénicas y Danza
Lengua Castellana y Literatura |
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
|
Latín
Cultura Clásica |
Matemáticas
|
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas Matemáticas |
Música
|
Música
Artes Escénicas y Danza |
Organización
y gestión comercial
|
Iniciación a la Actividad
Emprendedora y Empresarial
|
Portugués
|
Primera Lengua Extranjera Portugués
Segunda Lengua Extranjera Portugués
|
Tecnología
|
Cultura Científica
Tecnología Tecnologías de la Información y la Comunicación |
Nota: En los centros en los que haya profesores de la
especialidad de Informática, éstos tendrán preferencia sobre los de Tecnología
para impartir la materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Cuando una misma materia
esté asignada a varias especialidades, el orden
de prelación en la adjudicación estará determinado por lo que las
Administraciones educativas establezcan para el ámbito de su competencia o, en su defecto, por la
asignación que los centros realicen en su Programación General Anual.
ANEXO IV
Asignación de materias del Bachillerato a
las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria y de profesores de enseñanza secundaria
Especialidades de los cuerpos
|
Materias del Bachillerato
|
Administración de empresas
|
Fundamentos de Administración y
Gestión
|
Alemán
|
Primera Lengua Extranjera Alemán
Segunda Lengua Extranjera Alemán
|
Biología y geología.
|
Ciencias de la Tierra y del Medio
Ambiente
Biología Biología y Geología Cultura Científica Geología |
Dibujo
|
Dibujo Artístico I y II
Dibujo Técnico I y II
Diseño
Cultura Audiovisual I y II
Fundamentos del Arte I y II Historia del Arte Imagen y sonido Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica Volumen |
Economía
|
Economía
Economía de la Empresa Fundamentos de Administración y Gestión |
Educación física.
|
Educación Física
Anatomía Aplicada |
Filosofía
|
Filosofía
Historia de la Filosofía Psicología |
Física y química.
|
Física
Química Física y Química Cultura Científica |
Francés
|
Primera Lengua Extranjera Francés
Segunda Lengua Extranjera Francés
|
Geografía e historia
|
Fundamentos del Arte I y II
Geografía Historia de España Historia del Arte Historia del Mundo Contemporáneo |
Informática
|
Tecnologías de la Información y la
Comunicación I y II
|
Inglés
|
Primera Lengua Extranjera Inglés
Segunda Lengua Extranjera Inglés
|
Italiano
|
Primera Lengua Extranjera Italiano
Segunda Lengua Extranjera Italiano
|
Lengua castellana y
literatura |
Artes Escénicas
Lengua castellana y literatura I y II Literatura Universal |
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
|
Griego I y II
Latín I y II
|
Matemáticas
|
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias
Sociales I y II
Matemáticas I y II |
Música
|
Análisis Musical I y II
Artes Escénicas Historia de la Música y de la Danza Lenguaje y Práctica Musical |
Portugués
|
Primera Lengua Extranjera Portugués
Segunda Lengua Extranjera Portugués
|
Tecnología
|
Cultura Científica
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II Tecnología Industrial I y II Imagen y Sonido |
La
materia de Anatomía Aplicada podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en
posesión del título superior de Danza.
La
materia de Historia del Arte podrá ser impartida por los catedráticos o
profesores de Dibujo que estén en posesión de un título de licenciado en Bellas
Artes o Grado o Máster equivalente.
La
materia de Artes escénicas podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en
posesión del título superior de Arte Dramático.
Las
materias de Análisis Musical I y II y de Lenguaje y Práctica Musical podrán
asimismo ser atribuidas a quienes estén en posesión del título superior de
Música.
La
materia de Historia de la Música y de la Danza podrá asimismo ser atribuida a
quienes estén en posesión del título superior de Música o el título superior de
Danza.
ANEXO V
Asignación de materias a la que se refiere
el apartado 3 del artículo 3
Especialidades de los cuerpos
|
Materias
|
Administración de empresas
|
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
|
Análisis y química industrial
|
Química
Ciencias Aplicadas a la Actividad Empresarial
|
Asesoría y procesos de imagen
|
Biología
|
Alemán
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO) |
Biología y geología.
|
Anatomía Aplicada
Física y Química (ESO)
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas Matemáticas (ESO) |
Construcciones civiles y edificación
|
Dibujo Técnico I y II
|
Dibujo
|
Artes Escénicas
|
Educación física
|
Artes Escénicas y Danza
|
Filosofía
|
Iniciación a la Actividad Emprendedora
y Empresarial
|
Física y química
|
Biología y Geología (ESO)
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas Matemáticas (ESO)
Tecnología
Ciencias de la Tierra y del Medio
Ambiente
|
Formación y orientación laboral
|
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
|
Francés
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO) |
Geografía e historia
|
Valores Éticos
Historia de la Música y la Danza
Economía
|
Informática
|
Tecnología
|
Inglés
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
|
Italiano
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO) |
Lengua castellana y
literatura |
Geografía e Historia
|
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Lengua Castellana y
Literatura I y II |
Matemáticas
|
Biología y Geología (ESO)
Física y Química (ESO)
Cultura Científica
Tecnología
Tecnologías de la Información
y Comunicación (ESO) Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II
Economía de la Empresa
|
Organización
y gestión comercial
|
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
|
Organización y procesos de
mantenimiento de vehículos
|
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
|
Organización y proyectos de
fabricación mecánica
|
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
|
Organización y proyectos de sistemas
energéticos
|
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
|
Portugués
|
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO) |
Procesos de cultivo acuícola
|
Biología
|
Procesos diagnósticos clínicos y
productos ortoprotésicos
|
Biología
|
Procesos sanitarios
|
Biología
|
Procesos y medios de comunicación
|
Cultura Audiovisual I y II
Imagen y Sonido
|
Procesos y productos de textil, confección y
piel.
|
Diseño
|
Procesos y productos de vidrio y cerámica.
|
Diseño
|
Procesos y productos en artes gráficas.
|
Diseño
|
Procesos y productos en madera y mueble.
|
Diseño
|
Sistemas
electrónicos
|
Tecnología
Industrial I y II
Tecnología
(ESO)
Dibujo
Técnico I y II
|
Sistemas
electrotécnicos y automáticos
|
Tecnología
Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo
Técnico I y II
|
Tecnología
|
Ciencias Aplicadas a la Actividad
Profesional
|
Notas:
Los profesores de
Asesoría y procesos de imagen personal podrán impartir la materia de Biología
siempre que se trate de licenciados o graduados o estén en posesión de un
título de Máster en ciencias con formación en Biología.
Los profesores de
Formación y orientación laboral podrán impartir las materias de Economía y
Economía de Empresa siempre que se trate de licenciados o graduados o estén en
posesión de un título de Máster de la rama de conocimientos de Ciencias
Sociales y Jurídicas con formación en Economía.
La materia de Ciencias
Aplicadas a la Actividad Profesional podrá ser impartida por profesorado
perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de cualquiera de
las familias profesionales de Formación Profesional.
ANEXO VI
Condiciones para impartir las materias de la
Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros
privados
Materias
|
Nivel
|
Condiciones de formación inicial
|
Análisis
Musical
|
BTO
|
Título superior de Música (artículo
42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas
equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo
54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Licenciado en Musicología o en
Historia y Ciencia de la Música.
|
Lenguaje
y Práctica Musical
|
||
Historia
de la Música y de la Danza
|
BTO
|
Título superior de Música o de Danza
(artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo
54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Licenciado en Musicología o en
Historia y Ciencia de la Música.
|
Anatomía
Aplicada
|
BTO
|
Título superior de Danza (artículo
42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o enseñanzas declaradas
equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Danza (artículo
54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado del
área de Ciencias Experimentales y de la Salud
o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia. |
Artes
Escénicas
|
BTO
|
Título superior de Arte Dramático
(artículo 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones
declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Arte Dramático
(artículo 55.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas
o cualquier título oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia. |
Artes
Escénicas y Danza
|
ESO
|
Título superior de Arte Dramático
(artículo 45.1 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de
docencia.
Título de Graduado en Arte Dramático.
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas
o cualquier título oficial de Graduado de la
rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y
Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior
adecuada para impartir el currículo de la materia.
|
Música
|
ESO
|
Licenciado en Historia y Ciencias de
la Música.
Título superior de Música
(artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre), o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo
54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, Grado o Máster, y acreditar estar en posesión del
Título Profesional de Música
(artículo 42.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, o artículo 50.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) o el Título de Profesor regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de Reglamentación General de los Conservatorios de Música. |
Cultura
Audiovisual
|
BTO
|
Cualquier título de Ingeniero o
Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Graduado de la
rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o cualquier Título Superior
de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño o Artes
Plásticas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior
adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Licenciado en Bellas Artes.
Licenciado en Comunicación
Audiovisual.
|
Biología
y Geología
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de Ciencias Experimentales y de la Salud
o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de
conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y acreditar una
experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el
currículo de la materia correspondiente
|
Biología
|
BTO
|
|
Geología
|
||
Ciencias
de la Tierra y del Medio Ambiente
|
||
Ciencias Aplicadas a la Actividad
Profesional
|
ESO
|
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de
las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de la materia correspondiente
|
Cultura Científica
|
ESO
|
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de
las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y
Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior
adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente
|
Física y
Química
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de
las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y
Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior
adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
|
Física
|
BTO
|
|
Química
|
BTO
|
|
Geografía
|
BTO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título
oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o
de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una
formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia
correspondiente.
|
Geografía
e Historia
|
ESO
|
|
Historia
de España
|
BTO
|
|
Historia
del Mundo Contemporáneo
|
BTO
|
|
Historia
del Arte
|
BTO
|
Licenciado en Bellas Artes.
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título
oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de la materia.
|
Fundamentos del Arte I y II
|
BTO
|
Licenciado en Bellas Artes
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título
oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de la materia.
Cualquier título de Ingeniero o
Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de
Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y
acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de la materia correspondiente.
|
Filosofía
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título
oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o
de las Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o
una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia
correspondiente.
|
Psicología
|
BTO
|
|
Historia
de la Filosofía
|
BTO
|
|
Valores Éticos
|
ESO
|
|
Educación
Física
|
ESO/BTO
|
Licenciado en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte, Educación Física.
Licenciado en Medicina acreditando
estar en posesión del Diploma de Especialista en Medicina Deportiva.
Cualquier tíitulo de Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, Grado o Máster, y acreditar una experiencia docente o
una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
|
Economía.
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado
o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, y
acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de las materias.
|
Economía
de la Empresa
|
BTO
|
|
Fundamentos
de Administración y Gestión
|
||
Iniciación
a la Actividad Emprendedora y Empresarial
|
ESO
|
|
Educación
Plástica y Visual
|
ESO
|
Licenciado en Bellas Artes.
Arquitecto.
Cualquier título de Ingeniero o
Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de
Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y
acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para
impartir el currículo de la materia correspondiente.
|
Dibujo
Artístico
|
BTO
|
|
Dibujo
Técnico
|
BTO
|
|
Diseño
|
BTO
|
|
Técnicas
de Expresión Gráfico-Plástica
|
BTO
|
|
Imagen y Sonido
|
||
Volumen
|
BTO
|
|
Cultura
Clásica
|
ESO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama
de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. |
Griego
|
BTO
|
|
Latín
|
ESO/BTO
|
|
Lengua
Castellana y Literatura
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado del
área de Humanidades o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama
de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. |
Literatura
Universal
|
BTO
|
|
Lengua
Extranjera
|
ESO/BTO
|
Licenciado en Filología, Filosofía y
Letras (Sección Filología), Traducción e Interpretación, en la lengua
correspondiente.
|
Cualquier titulación de Licenciado del
área de Humanidades o Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y
Humanidades y acreditar una experiencia docente o una formación superior
adecuada para impartir el currículo, y el dominio de la lengua
correspondiente (*).
|
||
Matemáticas
|
ESO/BTO
|
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de
las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar
una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el
currículo de la materia.
|
Matemáticas
Aplicadas a las Ciencias Sociales
|
BTO
|
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero
o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud, de las
Enseñanzas Técnicas o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniería y Arquitectura, de Ciencias
de la Salud o de Ciencias Sociales o Jurídicas, y acreditar una experiencia
docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la
materia.
|
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Académicas
|
ESO
|
Cualquier título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de
las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar
una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el
currículo de la materia.
|
Matemáticas
Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas
|
ESO
|
|
Tecnologías
de la Información y la Comunicación
|
ESO/BTO
|
Licenciado o Ingeniero en Informática.
Cualquier título de Ingeniero del área
de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la
rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una
experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el
currículo de la materia.
|
Tecnología.
|
ESO
|
Cualquier título de Ingeniero,
Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias
Experimentales y de la Salud o
cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. |
Tecnología
Industrial
|
BTO
|
* Se podrá acreditar el dominio de la lengua con:
a) Haber cursado un ciclo de los estudios conducentes
a la obtención de los títulos Licenciado en Filología, Filosofía y Letras
(Sección Filología), Traducción e Interpretación, en la lengua extranjera
correspondiente.
b) El Certificado de
Nivel Avanzado o el Certificado de Aptitud de Escuelas Oficiales de Idiomas de
la lengua extranjera correspondiente.
c) Cualquier
certificado que acredite el dominio de las competencias correspondientes al
nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en el idioma
correspondiente, en el que se haga constar expresamente dicho nivel u otro
superior.
No hay comentarios:
Publicar un comentario