"Anarquista es aquél que no quiere estar oprimido y no quiere ser opresor, aquél que quiere el máximo bienestar para todos los seres humanos" (E.Malatesta)

domingo, 9 de noviembre de 2014

PROYECTO ESPECIALIDADES E. SECUNDARIA


PROYECTO de REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas


REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica.
En la disposición adicional séptima de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se especifican, a su vez, las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente.
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, estableció las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a cada una de estas. Por su parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docencia en los centros privados, las condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de dichos centros.
Los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, conforman las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster, obtenido según lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Los requisitos para la verificación de dichos títulos de máster quedaron establecidos mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, concretándose de este modo lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto a la formación pedagógica y didáctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo.
Posteriormente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre en su disposición adicional primera estableció que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pudiera acceder a los estudios de máster, se acreditaría mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establecidas el Ministerio de Educación.
La nueva configuración del currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato constituye uno de los aspectos fundamentales que conlleva la reforma educativa que se inicia tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. En función de esta, se modifican los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, referidos a la organización del primer ciclo y el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se da una nueva redacción al artículo 34 y se añaden dos nuevos artículos en los que se regula la organización del primer y segundo curso de Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currículo o cambian de denominación algunas materias y se introducen otras nuevas.
Además, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre establece una nueva ordenación de la Formación Profesional y, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, y, prevé la desaparición progresiva de los programas de cualificación profesional inicial.
Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida en el artículo 149.1.18º y 30ª de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, procede, en primer lugar, establecer una nueva asignación de materias del currículo a las distintas especialidades de los cuerpos docentes que, teniendo en cuenta las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo, permita a las Administraciones educativas y a las direcciones de los centros elaborar una propuesta pedagógica lo más amplia posible, de acuerdo con la naturaleza y las necesidades específicas de cada centro.
En segundo lugar, es preciso determinar las condiciones de formación inicial que se requerirán al profesorado de los centros privados para impartir cada una de las materias del currículo.
Por último, parece adecuado recoger en una sola norma las vías establecidas para la obtención de la formación pedagógica inicial a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, cuenta con el informe la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX  de XXXXXXXXXX de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la norma.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas enseñanzas del sistema educativo.
2. Asimismo, tiene por objeto regular las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados, para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
3. Por último, este real decreto tiene por objeto también definir  los procedimientos de acreditación de la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas.

CAPÍTULO II

Profesorado de centros de titularidad pública

Artículo 2. Cuerpos y especialidades docentes.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, en los centros de titularidad pública, las enseñanzas a las que se refiere este real decreto serán impartidas por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y profesores de enseñanza secundaria.
Asimismo, el profesorado perteneciente al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional podrá, excepcionalmente, impartir determinadas materias en la educación secundaria obligatoria; del mismo modo el profesorado perteneciente a los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de música y artes escénicas podrán impartir determinadas materias de la modalidad de artes del Bachillerato, todo ello en los términos establecidos en el presente real decreto.
2. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.
3. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional son las que se relacionan en el anexo II.

Artículo 3. Asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias de los bloques de asignaturas troncales y de asignaturas específicas  de la Educación Secundaria Obligatoria que se especifican en el anexo III, en función de la especialidad docente por la que hubiera obtenido destino.
2. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias del Bachillerato de los bloques de asignaturas troncales y de asignaturas específicas que en cada caso se determinan en el anexo IV, en función de la especialidad docente por la que hubiera obtenido destino.
3. El personal funcionario del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades que se incluyen en el anexo V deberá, cuando así se requiera, impartir  las materias del Bachillerato y de la Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con las correspondencias que se especifican en dicho anexo, siempre que reúna las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tiene el profesorado de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV. Las Administraciones educativas regularán, para sus ámbitos respectivos, el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo esta asignación.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrán para cada curso escolar y cuando las necesidades de un centro así lo requieran, asignar otras materias distintas de las recogidas en los anexos de este real decreto a personal funcionario de una determinada especialidad con la cualificación académica o la experiencia docente necesaria. Corresponde a cada Administración regular, para sus ámbitos respectivos, el ejercicio de esta posibilidad que, en todo caso, no tendrá efecto sobre las plantillas de los centros.
5. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad «Orientación educativa» realizará tareas de orientación y, además, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que disponga cada Administración educativa. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
6. Los ámbitos específicos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, establecidos en el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en ámbitos de conocimiento prevista en el artículo 24.7 de dicha Ley Orgánica, y los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
7. En los términos que determinen las Administraciones educativas, el profesorado técnico de formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrá impartir la materia de Tecnología y realizar tareas de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenece.

Artículo 4. Asignación de módulos en Formación Profesional.

1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional impartirá enseñanzas en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, de Formación Profesional de grado medio y de grado superior de acuerdo con la asignación de módulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Asimismo, el profesorado de otras especialidades docentes, que cumpla las condiciones de formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes módulos en centros privados, podrá hacerlo en centros públicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.
2. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 5. Asignación de materias del bloque de libre configuración autonómica.

1. Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias del bloque de libre configuración autonómica que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato al profesorado de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las diferentes especialidades docentes. Dicho profesorado será habilitado al efecto por las correspondientes Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios.
2. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, para los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria existirá asimismo la especialidad propia de la lengua respectiva. Las Administraciones correspondientes determinarán la atribución docente a dichas especialidades por analogía con lo dispuesto en este real decreto para la especialidad de Lengua Castellana y Literatura.

Artículo 6. Ampliación de la atribución de docencia.

Las Administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

 Artículo 7. Docencia en otras enseñanzas.

1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podrá excepcionalmente impartir enseñanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educación primaria, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A estos efectos, las Administraciones educativas deberán fijar en su ámbito de gestión, el tiempo máximo durante el que este profesorado podrá impartir docencia en Educación Primaria.
2. Asimismo, el profesorado de las especialidades de lenguas extranjeras de los cuerpos citados podrá ejercer la docencia en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial cuando dicho nivel básico se organice en institutos de educación secundaria.
3. Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de las posibilidades previstas en los apartados anteriores, que comportarán en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrán efectos en las plantillas estables de los centros.

Artículo 8. Docentes de otros cuerpos.

1. La docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional, por parte de personal funcionario perteneciente a cuerpos docentes distintos de los de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se ajustará a lo establecido en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.
2. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseñanzas artísticas, las materias de dicha modalidad podrán ser asignadas al profesorado de los respectivos cuerpos de enseñanzas artísticas que tenga la formación adecuada en cada caso, conforme a lo dispuesto en las normas por las que se establecen  las especialidades de dichos cuerpos y la asignación de materias a las mismas.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de «Pedagogía Terapéutica» y «Audición y Lenguaje» podrá realizar tareas de atención a la diversidad en Educación Secundaria Obligatoria. Corresponderá a las Administraciones educativas determinar las condiciones en las que dichas tareas se llevarán a cabo.

CAPÍTULO III

Profesorado de centros de titularidad privada

Artículo 9. Requisitos de formación inicial.

El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación:
a) Estar en posesión de un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o de un título universitario de Grado o título equivalente a Grado o Máster.
b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.
c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 10. Acreditación de la cualificación específica.

1. La cualificación específica requerida para impartir las materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato podrá acreditarse mediante los siguientes documentos:
a) Acreditación de alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo VI.
b) Certificación de haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley Orgánica, de la especialidad a la que está asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del presente real decreto.

2. La experiencia docente o de la formación de educación superior adecuada para impartir el currículo de la materia podrá acreditarse mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Acreditación de experiencia como docente de dicha materia durante, al menos, dos cursos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.
b) Certificación académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos académicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias relacionadas con la formación que se desea acreditar. A estos efectos, los créditos de formación podrán ser utilizados para acreditar la formación inicial para impartir diferentes materias.
c) Certificación de la Administración educativa competente que acredite la realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración en su conjunto de al menos 24 créditos o créditos ECTS.

Artículo 11. Condiciones de formación para ejercer funciones de orientación educativa.

1. Para desarrollar la función de orientación educativa será necesario estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía, Psicología o en Psicopedagogía.
2. Asimismo, podrá desarrollar la función de orientación educativa el profesorado que acredite la formación complementaria suficiente que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, deberá acreditar, mediante la formación regulada por las Administraciones educativas, las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
3. El profesorado de Orientación educativa realizará tareas de orientación y, además, podrá desempeñar docencia en las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10.

Artículo 12. Profesorado de apoyo.

1. Las Administraciones educativas podrán determinar la cualificación específica que deberá acreditar el profesorado para impartir docencia en los ámbitos de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Compensación Educativa. Esta cualificación comprenderá en todo caso las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
2. A los maestros de apoyo de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje les será exigida la cualificación específica establecida en el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria.

Artículo 13. Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, agrupación de materias en ámbitos de conocimiento, módulos de Formación Profesional Básica y materias del bloque de libre configuración autonómica.

1. Los ámbitos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en ámbitos de conocimiento y los módulos de ciclos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por el profesorado que reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
2. El resto de los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica serán impartidos por profesorado que acredite estar en posesión de alguna de las titulaciones establecidas en cada caso por el título de Formación Profesional Básica correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 20.2, 20.3 y 20.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Las Administraciones educativas regularán los requisitos para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las materias del bloque de libre configuración autonómica que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.
Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial la determinación de la cualificación específica adecuada para impartir la materia de Lengua Cooficial y Literatura y del procedimiento para su acreditación.

Artículo 14. Docencia en otras enseñanzas.

El profesorado que reúna los requisitos para impartir docencia de lenguas extranjeras en la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato podrá excepcionalmente y por un tiempo limitado, impartir enseñanzas de las lenguas extranjeras respectivas en la etapa de Educación Primaria, por extensión y analogía con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A estos efectos, las Administraciones educativas deberán fijar en su ámbito de gestión, el tiempo máximo durante el que este profesorado podrá impartir docencia en educación primaria.

Artículo 15. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

Podrán impartir las materias de Tecnología de Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología industrial de Bachillerato quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 10, párrafo a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval.

CAPÍTULO IV

Formación pedagógica y didáctica

Artículo 16. Máster de formación pedagógica y didáctica.

1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster que acredite la formación pedagógica y didáctica exigida por el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Para ello, será necesario que el correspondiente título cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Artículo 17. Formación pedagógica y didáctica para el profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster.

A partir del 1 de septiembre de 2015, el profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de Máster a los que se refiere el artículo anterior, deberá tener una certificación oficial que acredite que está en posesión de una formación pedagógica y didáctica equivalente.
Los estudios conducentes a esta certificación oficial deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Disposición adicional primera. Especialidades sin asignación de funciones..

El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere el artículo 2 de este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuará desempeñando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.

Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional del sistema educativo podrá impartir el profesorado pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente esté impartiendo.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la actividad docente.

El profesorado que, a la entrada en vigor de este real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento para impartir determinadas materias de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato, podrá continuar impartiendo dichas materias o sus equivalentes en la nueva ordenación en el mismo centro o en otros centros privados.

 Disposición adicional cuarta. Profesorado de los centros docentes militares.

La docencia en los centros docentes militares que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico y técnico superior, podrá ser ejercida por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan los correspondientes títulos de Formación Profesional y demás disposiciones concordantes.

 Disposición adicional quinta. Profesorado de otros centros.

Lo dispuesto en este real decreto sobre condiciones de formación inicial del profesorado será de aplicación al profesorado de los centros dependientes de Administraciones distintas de las Administraciones educativas.

 Disposición adicional sexta. Referencia a títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos.

1. Todas las referencias contenidas en este real decreto respecto de un título concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se entenderán extendidas también a aquellos títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster de la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que acrediten la obtención de las competencias adecuadas para impartir el currículo de la correspondiente materia.
2. Las referencias contenidas en el anexo VI de este real decreto a las distintas áreas de los títulos de la anterior ordenación, se entenderán referidas a la correspondiente clasificación contenida en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
3. En las referencias que se hacen en el anexo VI de este real decreto a cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas o a cualquier título oficial de Grado o de Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, deben entenderse incluidos los títulos superiores de Música, de Danza o de Arte Dramático (artículos 42.3 y 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) y los títulos de enseñanzas artísticas superiores en Música, Danza, Arte Dramático, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño o Artes Plásticas, así como los títulos de Ciencias eclesiásticas de nivel universitario equivalentes a Licenciado o Doctor, reconocidos a efectos civiles y debidamente diligenciados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas.

 Disposición adicional séptima. Especialidades de Latín y Griego.

Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y catedráticos de enseñanza secundaria de las especialidades de Latín y Griego quedan adscritos a la especialidad Lenguas clásicas y cultura grecolatina que las sustituye.   

 Disposición adicional octava. Reconocimiento del requisito de formación pedagógica y didáctica a la que se refieren los artículos 17 y 18.

1. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 17 de este real decreto:
a) Quienes estén en posesión de alguno de los títulos profesionales de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica, del Certificado de Aptitud Pedagógica, de los títulos de Maestro, de Licenciado en Pedagogía y en Psicopedagogía o de cualquier otro título de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica, todos ellos obtenidos antes del 1 de octubre de 2009.
b)Quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto.
2. Tendrán reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica al que se refiere el artículo 18 de este real decreto quienes acrediten que han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, antes del 1 de septiembre de 2014.

Disposición adicional novena. Docencia en una lengua extranjera.

Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al profesorado para impartir en una lengua extranjera un área o materia distinta a la de dicha lengua, en centros públicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe o plurilingüe. Entre estos requisitos deberá incluirse la acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente al menos al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
En todo caso, conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final séptima bis de esta Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.

Disposición adicional décima. Referencias genéricas.

Todas las referencias al profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria primera. Enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En tanto no se produzca la extinción de los correspondientes planes de estudios, la atribución docente de las enseñanzas de Formación Profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Docencia en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria ejercida por maestros.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del cuerpo de Maestros que venga impartiendo los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrá continuar en dichos puestos de forma indefinida, así como ejercer su movilidad en relación con las plazas vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
2. Los maestros que vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vienen ocupando.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el  Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato. así como cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y para modificar sus anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el XX de XXX de  2014.
FELIPE R.

ANEXO I

Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria


Administración de empresas.
Alemán.
Análisis y química industrial.
Asesoría y procesos de imagen personal.
Biología y geología.
Construcciones civiles y edificación.
Dibujo.
Economía.
Educación física.
Filosofía.
Física y química.
Formación y orientación laboral.
Francés.
Geografía e historia.
Hostelería y turismo.
Informática.
Inglés.
Intervención socio-comunitaria.
Italiano.
Lengua castellana y literatura.
Lenguas clásicas y cultura grecolatina.
Matemáticas.
Música.
Navegación e instalaciones marinas.
Organización y gestión comercial.
Organización y procesos de mantenimiento de vehículos.
Organización y proyectos de fabricación mecánica.
Organización y proyectos de sistemas energéticos.
Orientación educativa.
Portugués.
Procesos de cultivo acuícola.
Procesos de producción agraria.
Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos.
Procesos en la industria alimentaria.
Procesos sanitarios.
Procesos y medios de comunicación.
Procesos y productos de textil, confección y piel.
Procesos y productos de vidrio y cerámica.
Procesos y productos en artes gráficas.
Procesos y productos en madera y mueble.
Sistemas electrónicos.
Sistemas electrotécnicos y automáticos.
Tecnología.

ANEXO II

Especialidades docentes del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

Cocina y pastelería.
Equipos electrónicos.
Estética.
Fabricación e instalación de carpintería y mueble.
Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.
Instalaciones electrotécnicas.
Instalaciones y equipos de cría y cultivo.
Laboratorio.
Mantenimiento de vehículos.
Máquinas, servicios y producción.
Mecanizado y mantenimiento de máquinas.
Oficina de proyectos de construcción.
Oficina de proyectos de fabricación mecánica.
Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios.
Operaciones de procesos.
Operaciones y equipos de producción agraria.
Patronaje y confección.
Peluquería.
Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.
Procedimientos sanitarios y asistenciales.
Procesos comerciales.
Procesos de gestión administrativa.
Producción en artes gráficas.
Producción textil y tratamientos físico-químicos.
Servicios a la comunidad.
Servicios de restauración.
Sistemas y aplicaciones informáticas.
Soldadura.
Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.

ANEXO III

Asignación de materias de la Educación Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria


Especialidades de los cuerpos
Materias de la Educación Secundaria Obligatoria
Alemán
Primera Lengua Extranjera Alemán
Segunda Lengua Extranjera Alemán
Biología y geología.
Biología y Geología
Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional
Cultura Científica
Dibujo
Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Economía
Economía
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
Educación física.
Educación Física
Filosofía
Filosofía
Valores Éticos
Física y química.
Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional
Física y Química
Cultura científica
Formación y orientación laboral
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial

Francés
Primera Lengua Extranjera Francés
Segunda Lengua Extranjera Francés
Geografía e historia
Geografía e Historia
Informática
Tecnologías de la Información
y la Comunicación
Inglés
Primera Lengua Extranjera Inglés
Segunda Lengua Extranjera Inglés
Italiano
Primera Lengua Extranjera Italiano
Segunda Lengua Extranjera Italiano
Lengua castellana y
literatura
Artes Escénicas y Danza
Lengua Castellana y Literatura
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
Latín
Cultura Clásica
Matemáticas
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Aplicadas
Matemáticas
Música
Música
Artes Escénicas y Danza
Organización y gestión comercial
 Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
Portugués
Primera Lengua Extranjera Portugués Segunda Lengua Extranjera Portugués
Tecnología
Cultura Científica
Tecnología
Tecnologías de la Información y la Comunicación

Nota: En los centros en los que haya profesores de la especialidad de Informática, éstos tendrán preferencia sobre los de Tecnología para impartir la materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Cuando una misma materia esté asignada a varias especialidades, el orden de prelación en la adjudicación estará determinado por lo que las Administraciones educativas establezcan para el ámbito de su competencia o, en su defecto, por la asignación que los centros realicen en su Programación General Anual.

ANEXO IV

Asignación de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria


Especialidades de los cuerpos
Materias del Bachillerato
Administración de empresas
Fundamentos de Administración y Gestión
Alemán
Primera Lengua Extranjera Alemán
Segunda Lengua Extranjera Alemán
Biología y geología.
Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente
Biología
Biología y Geología
Cultura Científica
Geología
Dibujo
Dibujo Artístico I y II
Dibujo Técnico I y II
Diseño
Cultura Audiovisual I y II
Fundamentos del Arte I y II
Historia del Arte
Imagen y sonido
Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica
Volumen
Economía
Economía
Economía de la Empresa
Fundamentos de Administración y Gestión
Educación física.
Educación Física
Anatomía Aplicada
Filosofía
Filosofía
Historia de la Filosofía
Psicología
Física y química.
Física
Química
Física y Química
Cultura Científica
Francés
Primera Lengua Extranjera Francés
Segunda Lengua Extranjera Francés

Geografía e historia
Fundamentos del Arte I y II
Geografía
Historia de España
Historia del Arte
Historia del Mundo Contemporáneo
Informática
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II
Inglés
Primera Lengua Extranjera Inglés
Segunda Lengua Extranjera Inglés
Italiano
Primera Lengua Extranjera Italiano
Segunda Lengua Extranjera Italiano
Lengua castellana y
literatura
Artes Escénicas
Lengua castellana y literatura I y II
Literatura Universal
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
Griego I y II
Latín I y II

Matemáticas
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II
Matemáticas I y II
Música
Análisis Musical I y II
Artes Escénicas
Historia de la Música y de la Danza
Lenguaje y Práctica Musical
Portugués
Primera Lengua Extranjera Portugués
Segunda Lengua Extranjera Portugués
Tecnología
Cultura Científica
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II
Tecnología Industrial I y II
Imagen y Sonido

La materia de Anatomía Aplicada podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del título superior de Danza.
La materia de Historia del Arte podrá ser impartida por los catedráticos o profesores de Dibujo que estén en posesión de un título de licenciado en Bellas Artes o Grado o Máster equivalente.
La materia de Artes escénicas podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del título superior de Arte Dramático.
Las materias de Análisis Musical I y II y de Lenguaje y Práctica Musical podrán asimismo ser atribuidas a quienes estén en posesión del título superior de Música.
La materia de Historia de la Música y de la Danza podrá asimismo ser atribuida a quienes estén en posesión del título superior de Música o el título superior de Danza.

ANEXO V

Asignación de materias a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3


Especialidades de los cuerpos
Materias
Administración de empresas
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
Análisis y química industrial
Química
Ciencias Aplicadas a la Actividad Empresarial
Asesoría y procesos de imagen
Biología
Alemán
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Biología y geología.
Anatomía Aplicada
Física y Química (ESO)
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Aplicadas
Matemáticas (ESO)
Construcciones civiles y edificación
Dibujo Técnico I y II
Dibujo
Artes Escénicas
Educación física
Artes Escénicas y Danza
Filosofía
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
Física y química
Biología y Geología (ESO)
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Académicas
Matemáticas Orientadas a las
Enseñanzas Aplicadas
Matemáticas (ESO)
Tecnología
Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente
Formación y orientación laboral
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
Francés
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Geografía e historia
Valores Éticos
Historia de la Música y la Danza
Economía
Informática
 Tecnología
Inglés
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Italiano
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Lengua castellana y
literatura
 Geografía e Historia
Lenguas clásicas y cultura grecolatina
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Lengua Castellana y
Literatura I y II
Matemáticas
Biología y Geología (ESO)
Física y Química (ESO)
Cultura Científica
Tecnología
Tecnologías de la Información
y Comunicación (ESO)
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II
Economía de la Empresa
Organización y gestión comercial
Economía (ESO y Bachillerato)
Economía de la Empresa
Organización y procesos de mantenimiento de vehículos
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
Organización y proyectos de fabricación mecánica
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
Organización y proyectos de sistemas energéticos
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
Portugués
Literatura Universal
Lengua Castellana y
Literatura (ESO)
Procesos de cultivo acuícola
Biología
Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos
Biología
Procesos sanitarios
Biología
Procesos y medios de comunicación
Cultura Audiovisual I y II
Imagen y Sonido
Procesos y productos de textil, confección y piel.
Diseño
Procesos y productos de vidrio y cerámica.
Diseño
Procesos y productos en artes gráficas.
Diseño
Procesos y productos en madera y mueble.
Diseño
Sistemas electrónicos
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
Sistemas electrotécnicos y automáticos
Tecnología Industrial I y II
Tecnología (ESO)
Dibujo Técnico I y II
Tecnología
Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional
Notas:
Los profesores de Asesoría y procesos de imagen personal podrán impartir la materia de Biología siempre que se trate de licenciados o graduados o estén en posesión de un título de Máster en ciencias con formación en Biología.
Los profesores de Formación y orientación laboral podrán impartir las materias de Economía y Economía de Empresa siempre que se trate de licenciados o graduados o estén en posesión de un título de Máster de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas con formación en Economía.
La materia de Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional podrá ser impartida por profesorado perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de cualquiera de las familias profesionales de Formación Profesional.

ANEXO VI

Condiciones para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros privados


Materias
Nivel
Condiciones de formación inicial
Análisis Musical
BTO

Título superior de Música (artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo 54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música.
Lenguaje y Práctica Musical
Historia de la Música y de la Danza
BTO
Título superior de Música o de Danza
(artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo 54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música.
Anatomía Aplicada
BTO
Título superior de Danza (artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o enseñanzas declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Danza (artículo 54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado del área de Ciencias Experimentales y de la Salud
 o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Artes Escénicas
BTO
Título superior de Arte Dramático (artículo 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Arte Dramático (artículo 55.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas
 o cualquier título oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Artes Escénicas y Danza
ESO
Título superior de Arte Dramático
(artículo 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título de Graduado en Arte Dramático.
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas
 o cualquier título oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Música
ESO
Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.
Título superior de Música
(artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre), o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
Título Superior de Música (artículo 54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo).
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Grado o Máster, y acreditar estar en posesión del Título Profesional de Música
(artículo 42.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, o artículo 50.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) o el Título de Profesor regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de Reglamentación General de los Conservatorios de Música.
Cultura Audiovisual
BTO
Cualquier título de Ingeniero o Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o  cualquier título oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o cualquier Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño o Artes Plásticas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Licenciado en Bellas Artes.
Licenciado en Comunicación Audiovisual.
Biología y Geología
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado del área de Ciencias Experimentales y de la Salud  o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente
Biología
BTO


Geología
Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente
Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional
ESO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente
Cultura Científica
ESO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente
Física y Química
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. 
Física
BTO
Química
BTO
Geografía
BTO
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Geografía e Historia
ESO
Historia de España
BTO
Historia del Mundo Contemporáneo
BTO
Historia del Arte

BTO

Licenciado en Bellas Artes.
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Fundamentos del Arte I y II
BTO
Licenciado en Bellas Artes
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Cualquier título de Ingeniero o Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Filosofía
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Psicología
BTO
Historia de la Filosofía
BTO
Valores Éticos
ESO
Educación Física
ESO/BTO 
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Educación Física.
Licenciado en Medicina acreditando estar en posesión del Diploma de Especialista en Medicina Deportiva.
Cualquier tíitulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Grado o Máster, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Economía.
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado del área de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de las materias.
Economía de la Empresa
BTO
Fundamentos de Administración y Gestión
Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
ESO
Educación Plástica y Visual
ESO
Licenciado en Bellas Artes.
Arquitecto.
Cualquier título de Ingeniero o Arquitecto del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Dibujo Artístico
BTO
Dibujo Técnico
BTO
Diseño
BTO
Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica
BTO
Imagen y Sonido
Volumen
BTO
Cultura Clásica
ESO
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. 
Griego
BTO
Latín
ESO/BTO
Lengua Castellana y Literatura
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades,
y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Literatura Universal
BTO
Lengua Extranjera

ESO/BTO

Licenciado en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e Interpretación, en la lengua correspondiente.
Cualquier titulación de Licenciado del área de Humanidades o Grado o Máster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo, y el dominio de la lengua correspondiente (*).
Matemáticas
ESO/BTO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales
BTO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud, de las Enseñanzas Técnicas o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniería y Arquitectura, de Ciencias de la Salud o de Ciencias Sociales o Jurídicas, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas
ESO
Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas
ESO
Tecnologías de la Información y la Comunicación
ESO/BTO
Licenciado o Ingeniero en Informática.
Cualquier título de Ingeniero del área de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Tecnología.
ESO
Cualquier título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias Experimentales y de la Salud o
cualquier título oficial de Grado o Máster de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Tecnología Industrial
BTO

* Se podrá acreditar el dominio de la lengua con:
a) Haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos Licenciado en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e Interpretación, en la lengua extranjera correspondiente.
b) El Certificado de Nivel Avanzado o el Certificado de Aptitud de Escuelas Oficiales de Idiomas de la lengua extranjera correspondiente.
c) Cualquier certificado que acredite el dominio de las competencias correspondientes al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en el idioma correspondiente, en el que se haga constar expresamente dicho nivel u otro superior.


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