DEPARTAMENTO
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
GOBIERNO
DE ARAGON
Asunto:
ALEGACIONES INFORMACIÓN PÚBLICA REVISIÓN DE OFICIO DEL CONCIERTO EDUCATIVO
INTERNACIONAL ANFORA de CUARTE
A LA Excma.CONSEJERA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA
D.G .A.
Ante la
CONSEJERA DE
EDUCACION, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE DE ARAGON, comparece D……………………............................................ con
DNI …………………….......... en su propio nombre y derecho y designando domicilio a efectos de notificación en………………………………........................................
Y por medio del presente escrito,
dentro del plazo y trámite de AUDIENCIA PÚBLICA en el expediente de Nulidad de
Oficio; vengo a poner de manifiesto las presentes ALEGACIONES a fin de que sea
declarada la NULIDAD
de PLENO DERECHO de todo el expediente tramitado a instancia de ANFORA SOCIEDAD
COOPERATIVA MADRILEÑA en relación con el concierto Educativo concedido por Orden
de esta Consejería de fecha 12 de Junio de 2015, publicada en el BOA núm. 115
de 18 de Junio de 2015 a
favor del centro “Internacional Anfora” del municipio de Cuarte, Nulidad que
tiene su Fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- TITULARIDAD DEL CENTRO.-
Que por
Resolución de 12 de Marzo de 2015 firmada por el Director General de Ordenación
Académica Sr. Rando Rando, se aprobó CONCIERTO
PROVISIONAL inicialmente para 6 vias de Educación Infantil, 6 de Educación
Primaria, y 2 en ESO a un centro privado que identifica “ANFORA INTERNACIONAL”
Que por Resolución de 24 de febrero de 2015, el mismo
Director General de Ordenación Académica, acordó AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y
PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO PRIVADO DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA Y
SECUNDARIA EN CUARTE DE HUERVA siendo dicha autorización instada por ANFORA
SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA.
Por su parte, y según consta por el documento adjunto,
consulta al Registro de Marcas y Patentes, nos consta inscrito a nombre de ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA,
el nombre indicado del centro objeto de concierto, ANFORA COLEGIO INTERNACIONAL. Dicha solicitud se presenta vía
telemática a las 15:32 horas del día 23 de abril de 2015, esto es, muy
posteriormente al nombre con el que se identifica al centro beneficiado por un
concierto provisional, que fue en marzo de 2015, como hemos indicado.
ANFORA SOC. COOP. Aragonesa, que es la transformación
de la anterior, no fue inscrita en el Registro de Cooperativas de Aragón hasta
el mes de Julio, es decir con posterioridad tanto de la autorización
provisional como de la adopción de la resolución que acordó con carácter
“definitivo” conceder el concierto a dicho centro. Es relevante desde el punto
de vista jurídico este dato, dado que es REQUISITO CONSTITUTIVO para su efecto,
que una modificación estatutaria como la producida en el caso de ANFORA Soc.
Coop. Madrileña, además de que conste en Escritura Pública, sea inscrita en el
correspondiente Registro. La modificación estatutaria afecta no sólo a la
denominación social, sino también al
territorio en que tiene legitimación para actuar, y así ocurre que
durante el primer semestre completo de 2015, la titular del centro, al no haber
inscrito en el Registro de Cooperativas de Aragón, NO PUEDE ACTUAR FUERA DEL
TERRITORIO DE MADRID.
Se incumple así entre otras, la garantía del
compromiso de actividad por parte del titular del centro.
Por otro lado, en los expedientes tramitados, quien
promueve y consta como titular es ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, que
es la que ha solicitado tanto la autorización de enseñanzas oficiales como el
concierto educativo, según figura en
las resoluciones provisionales, por lo que no es posible la suscripción del
concierto educativo con otra entidad que no se corresponda con la titular del
centro, tal y como se desprende del Reglamento de Normas Básicas de
Conciertos Educativos, RD 2377/1985
de 18 de Diciembre, artículos 47 apartado d) ó f) así como el artículo 57, y
con claridad en el artículo 46.2 RD 2377/1985, al definir dicha
circunstancia como MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO. Ni existe instancia de
modificación en este sentido instada por la parte interesada, ni tampoco se ha
tramitado la modificación a la que ha lugar por estos “cambios” tan
significativos.
SEGUNDO.- Por otra parte, y ante la denegación
por Resolución de 20 de agosto, del Director de Ordenación Académica, esta Administración no autorizó
definitivamente al indicado centro como de enseñanzas oficiales, al constar
graves defectos en la obra que fue entregada, en la fecha comprometida, el
pasado día 17 de agosto. Nos remitimos a los informes obrantes en el
expediente que muestran la obra INACABADA así como los serios problemas de SEGURIDAD por la construcción
de la segunda fase planeada, al tiempo en que se va a comenzar la
asistencia de los alumnos de infantil y primaria escolarizados en este centro.
Así ocurre que el centro Internacional
Anfora no consta a la fecha inscrito en el Registro Estatal de Centros Docentes
No Universitario, lo que es requisito obligado para poder acceder a un
concierto educativo.
TERCERA.- En aplicación del artículo 29 del RD
2377/1985, los centros de nueva creación, para acceder al régimen de
conciertos, DEBEN CUMPLIR los requisitos propios contenidos en el artículo 5
del RD, y entre otras, haber sido
AUTORIZADOS para la impartir las enseñanzas objeto de concierto. Por
Resolución de 20 de Agosto, la autorización como centro de enseñanza ha sido
denegada por la Administración
COMPETENTE , y aunque a la fecha está vigente una medida
cautelar impuesta por el TSJA, lo cierto es que los Tribunales no tienen la
competencia para dictar una autorización de un centro educativo, sino para
revisar la legalidad de su expediente, por lo que dicha decisión judicial, a
pesar de indicar que “autorizan” el centro, lo cierto es que tan sólo produce
el efecto de suspender la eficacia de la Resolución de 20 de agosto, de forma y manera que
el centro NO ESTÁ DEBIDAMENTE AUTORIZADO para suscribir un concierto educativo,
ya que sólo cuenta con una autorización provisional, que conste poner de
manifiesto, está condicionada a la terminación de la obra en fecha 17 de
agosto, circunstancia ésta que no ha ocurrido, razón por la cual debe decaer
tanto la autorización como el concierto educativo que nos ocupa.
Ello
supone clara y taxativamente un incumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 5 del RD 2377/1985.
Y es que es del todo llamativo, que se apruebe con
carácter definitivo las unidades de educación concertada con un centro que a la
fecha NO ESTÁ CONSTRUIDO, razón por lo cual, CARECE de la perceptiva
autorización DEFINITIVA como centro de enseñanzas oficiales, ya que en los
casos de centros de nueva creación, la solicitud de autorización y de concierto
educativo han de ser simultáneas, dado que el
concierto no se podrá conceder sin que el centro esté simultáneamente o
previamente autorizado como centro oficial, con carácter definitivo.
CUARTA.- El artículo 29 del RD 2377/1985, con
respecto al régimen de conciertos para centros de nueva creación establece que
los centros que deseen acogerse al régimen de conciertos, deberán además
presentar proyecto sobre entre otras materias: sistema de provisión
del profesorado de acuerdo con los principios
de publicidad, mérito y capacidad. Hasta la fecha, no consta en ninguno de los
expedientes, ni en el de autorización de centro, ni tampoco para el concierto
educativo, la formación del claustro de profesores, que permita comprobar el
cumplimiento de este requisito, pues tan sólo consta un compromiso de
presentarlo a la finalización de la obra, pero ello ha sido también incumplido
por la interesada.
QUINTA.-
Falta de garantía de disponiblidad de los terrenos en los que se está
construyendo el Colegio Internacional Anfora.
A fin de
“acreditar” el cumplimiento de este requisito, la promotora ha aportado un
documento privado fechado en octubre de 2014, entre Alfonso Ferrón del Río y la
empresa YERHEC SA, que tiene como órgano de administración tres administradores
solidarios. Este documento privado es una compraventa suspendida a condición de
la obtención del concierto educativo, y a la fecha en que debe acreditarse el
pleno cumplimiento de todos los requisitos a fin de que no les “decaiga” el
concierto educativo solicitado, lo cierto es que no acreditan que sean los
titulares del mismo. De hecho en el contrato privado de compraventa suspendida
a condición, queda en términos claros, que por dicha condición suspensiva, no
se ha realizado ni un solo pago del precio pactado, razón por la cual este
contrato privado carece de efecto alguno que acredite, como es de exigir, la
disponibilidad de los terrenos.
Frente a
esta circunstancia, se añade que el contrato privado sólo está firmado por
una de las administradores de la sociedad vendedora, y por el mismo Alfonso
Ferrón del Río como apoderado de Anfora Sociedad Cooperativa Madrileña, pero ni
siquiera se aporta una legalización de firmas a fin de comprobar la
autenticidad del mismo. Además en el contrato, no se menciona que la
administradora de YERHEC actué conforme a acuerdos que DEBEN ser ADOPTADOS en la JUNTA de ACCIONISTAS de
conformidad con el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por ello, el contrato puede resultar
NULO DE PLENO DERECHO al haberse
cometido, presumiblemente, un exceso de funciones a las que corresponde al mero
cargo de administrador solidario, ya que el objeto del contrato no es la
gestión ordinaria de la actividad empresarial, sino la venta de sus activos
patrimoniales. Y el objeto del contrato, la venta de dos solares por un valor
de más de tres millones de euros, ha de considerarse, por su valor y atendiendo
al volumen de facturación de la empresa, un activo esencial, pues así lo
dispone el artículo 160 Ley Sociedades de Capital, como competencia de la
Junta General y no de los Administradores de la
empresa, como ocurre en el acuerdo de octubre de 2014 entre YERHEC y ANFORA:
f) La
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales. Se presume el carácter
esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por
ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
Pero el
proyecto constructivo, precisa de la ocupación de un VIARIO PÚBLICO según el
PGOU de Cuarte, cuya titularidad o derecho NO CONSTA ACREDITADO en el
expediente. De hecho se hace dicha “cesión” de suelo público mediante un
estudio de detalle y en consecuencia mediante permuta. Sin embargo, según un
informe de Marzo de 2015, del Secretario del Ayuntamiento de Cuarte, la permuta
no es viable porque sobre los terrenos a permutar existen cargas hipotecarias.
Así resulta que ni siquiera los terrenos privados, que han sido objeto de un
contrato de compraventa privado, sin acuerdo de la Junta de accionistas de la
vendedora, sin entrega del precio pactado por estar sometido a condición
suspensiva, conseguir el concierto educativo, están libres de cargas, por lo
que no se da la GARANTIA
del Derecho de disposición o de uso que debe constar en el expediente del
concierto educativo, pues ello es un requisito ineludible.
Pero es que
tampoco la permuta ni la modificación del uso, propiedad y destino de un vial
público puede hacerse mediante estudio de detalle, lo que muestra una grave
irregularidad urbanística, por lo que tampoco hay garantía alguna de
disposición de la porción de SUELO PUBLICO sobre el que se construye el colegio
privado.
SEXTA.- FALTA DE DOTACIÓN PRESUPUESTARIA.
Es un
requisito previo a la suscripción y concesión del concierto educativo la
dotación presupuestaria, y la disposición de los fondos que ello implica. En la Orden de 12 de Junio, en el
caso del Colegio Internacional Anfora, no se establece el importe económico al
que asciende, y a la vista del expediente, y de los informes obrantes, es claro
que no hay ni había dotación económica suficiente para sostener este concierto
educativo. Además no es por la vía por la aprobación de gasto plurianual por el
que se puede conceder los más de 10 millones de euros que implica este
concierto educativo. Y como centro de nueva creación y de nuevo acceso, es
necesario que esté prevista la dotación económica, lo que no acontece en el
expediente, y cuyo requisito no se puede enmascarar en la aprobación de los
anteriores presupuestos.
SEPTIMO.-
En el caso del concierto con un
centro que cuenta con autorización provisional, el tiempo de su duración será
máximo e improrroable por tres años, según dispone la D.A.
Primera apartado
2 del RD 2377/1985.
En el concierto aprobado al centro Internacional
ANFORA, que está autorizado con carácter provisional, pero concertado
definitivamente por orden de 12 de Junio, no se atiende a esta limitación que
resulta ope legis. No obstante,
entiende esta compareciente, que el caso del centro privado ahora concertado
ANFORA no puede comprenderse en el supuesto de necesidades de escolarización
que establece de forma excepcional el concierto a un centro con autorización
provisional, y ello por cuanto en la ordenación académica prevista para este
curso 2015/2016 y conforme a los presupuestos de la Comunidad Autónoma
para 2015, estaba inicialmente planificada la construcción de un nuevo colegio
público, actuación planifiacada y dotada de presupuesto que sin justificación
alguna, el gobierno no ejecuta, lo que ha provocado que en este nuevo curso se
vea nuevamente repetida la situación de que menores de edad, con derecho a la
educación pública y gratuita, deban recibir la misma en condiciones no adecuadas
como lo son las aulas prefabricadas y los barracones alojados en el otro centro
público. Situación insostenible y que muestra la IRRESPONSABILIDAD
y DEJADEZ de funciones de la
Administración en la que comparecemos.
De hecho consta en el expediente, sendos informes
desfavorables por el técnico competente para el concierto solicitado en las
unidades de infantil, primaria y secundaria.
Es además relevante, que en el caso de los centros de
Sansueña y otro de Zaragoza, que solicitaron concierto educativo para
Secundaria a fin de acoger al alumnado de Cuarte, les ha sido denegado sobre
pretexto de que los centros públicos de dichos niveles educativos están
incluidos en el Plan de Ordenación Académica desde 2012. Por ello es inaudito
que se haya denegado concierto a solicitudes anteriores por centros que SI
cumplen con la normativa y están autorizados, y sin embargo se haya concedido a
un centro que no cumple la normativa.
OCTAVO.- En el expediente NO consta garantía
de cumplimiento del plazo de ejecución de la obra para el centro educativo,
pero no obstante, los hechos han puesto de manifiesto, la incapacidad de la
promotora de cumplir en el plazo por ella comprometido. El concierto aprobado
estaba sujeto a la condición de que la obra estuviese terminada y entregada en
fecha 17 de agosto de 2015. Los informes de los arquitectos del 18 y 20 de
agosto, ponen de manifiesto que aunque formalmente se había entregado la obra a
Educación, lo cierto es que la obra NO ESTA TERMINADA y pone en serio riesgo de
peligro el comienzo de las clases con dos grúas sobrevolando los edificios
aularios de infantil y primaria, dado que se continúa la construcción de la
segunda fase del colegio.
Es claro que el concierto educativo ha de decaer, ya
que NO HAN CUMPLIDO EL CONDICIONADO estipulado en la propia Orden de 12 de
Junio, siendo por tanto automático el decaimiento.
NOVENA.- UNIDADES CONCERTADAS en cifra MUY
SUPERIOR A LA DEMANDA DE
ESCOLARIZACIÓN EN DICHO CENTRO.
Según consta a fecha de abril de 2015, la oferta
educativa para infantil era de 75 plazas para el centro ANFORA, y sin embargo
las solicitudes fueron de 24 niños.
A pesar de la escasa demanda de escolarización de
menores en el centro privado, según los datos habidos en el mes de abril, la Resolución definitiva
concede un total de 4 unidades en Educación Infantil, dos de ellas para 1º, es
decir, se concede y se sostendrá con fondos públicos, dos unidades de infantil
para atender a una demanda de 24 escolares a fecha 15 de abril. A este
respecto, adjuntamos comindado de FAPAR de fecha 1 de Junio de 2015, Federación
que denuncia el caso del centro Anfora en Cuarte, considerando que a la vista
de la demanda, debería de REDUCIRSE una vía en el concertado, pero la
aprobación definitiva del concierto, mantiene esta unidad SIN LLEGAR a los
mínimos que aconsejen el mantenimiento de las vías concertadas. Se mantiene y
se pagará por una vía VACIA de alumnos de tres años. Desde FAPAR recuerdan
además que en el aula de 4 años, únicamente se han matriculado, a fecha 1 de Junio,
7 menores; en cinco años hay matriculados 8 alumnos y en 1º de Primaria hay
matriculados 11 alumnos. A pesar de estas cifras, con fecha 12 de Junio de
2015, la Consejera
de Educación ha aprobado el Convenio para el centro Internacional Anfora con
las siguientes unidades: 4 en educación infantil ( 2 unidades de 1º; 1 unidad
de 2º y una unidad de 3º) y 6 unidades en Primaria.
Los niveles de matriculación y sobretodo de la demanda
real de los padres, NO JUSTIFICAN la aprobación de las unidades de concierto
habidos con el centro Internacional Anfora. Las UNIDADES aprobadas son
contrarias al artículo 16 del
Reglamento de Conciertos según RD 2377/1985, según la comparativa
existente en la zona de escolarización y concierto, en relación con la DEMANDA DE PLAZAS
ESCOLARES EN EL CENTRO PÚBLICO PENDIENTE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, y la SOBRESATURACIÓN en
las aulas de los centros públicos, y las unidades definitivamente aprobadas su
concertación, en virtud de la
Resolución de la Consejera de Educación, Cultura, Universidad y
Deporte, Sra. Serrat Moné, según las competencias que les son propias al cargo
público que ostenta.
En consecuencia con las
cifras de matriculación y previsible demanda de plazas en centro privado, dado
que la demanda real es de centro público,
no existe justificación alguna en
dotar al colegio Internacional Anfora, de titularidad de ANFORA S.C.M. (cuyo
domicilio social coincide con el de la empresa ALFADEL imputada en la red de
corrupción política PUNICA que se extiende por varios de los territorios del
estado) quien actúa y promueve bajo la denominación ANFORA SCA, de un concierto de las unidades que
definitivamente han sido aprobadas por la Consejería a favor del centro Anfora Internacional.
Decima.- NULIDAD DEL CONCIERTO
APROBADO A FAVOR DEL CENTRO INTERNACIONAL ANFORA
Por los hechos expuestos, expediente aprobado de forma
absolutamente contraria a lo determinado en el Reglamento 2377/1985 como se ha
indicado, así como las circunstancias del concierto, todas ellas detalladamente
desarrolladas, entre las que se destacan:
1º) la identificación soterrada bajo el nombre del
centro para la concesión del concierto, a fin de ocultar a su titular, el promotor de la autorización de
enseñanzas, del concierto educativo, y de las licencias municipales a los
efectos de la construcción del colegio, el titular del centro es la mercantil
ANFORA SCM. pero el concierto se aprueba definitivamente a INTERNACIONAL ANFORA marca registrada
a favor de otra entidad (ANFORA SCA).que no es ni la titular del centro ni
la promotora de los expedientes en Educación y ante el Ayuntamiento de Cuarte.
El concierto y la Resolución
que lo aprueba, NO IDENTIFICA el sujeto o persona jurídica adjudicataria del
concierto, y la necesaria coincidencia que DEBE existir entre el titular
del centro y la persona que suscribe el concierto. Art. 4.1 RD 2377/1985. Internacional Anfora no es otra cosa
que una marca registrada y no una persona jurídica con capacidad de obrar.
El nombre está registrado, según adjuntamos por documento, a nombre de una
sociedad QUE NO SE CORRESPONDE con el nombre de la sociedad que como titular
del centro ha instado la autorización de enseñanzas, el concierto, así como las
licencias municipales, según es de ver del documento adjunto, Acta de 23 de
febrero de 2015 del Ayuntamiento de Cuarte, que identifica a ANFORA SCM y al
arquitecto de ingennus URBAN CONSULTING, Sr. Ferrán Calzada, a quien se le
dirige la resolución de fecha 10 de marzo de 2015, del Secretario del
Ayuntamiento, tras el nombre de otra mercantil YERHEC ARAGONESA SA. Cuyo objeto
social y actividad económica es la venta de vinos y su domicilio está en Cuarte
y no en Zaragoza. Otro error más que no se comprende y que producen confusiones
interesadas para velar la identificación del promotor dada su salida en medios
de comunicación por su vinculación con la red de corrupción Púnica.
No se entienden estas maniobras si no se esconde otra
cosa que evitar la verdadera identificación de quien está detrás de esta
operación, negocio o concierto educativo y construcción del centro, por su
relación difundida en prensa con la trama Púnica, de una sociedad, ANFORA SCM
íntimamente ligada a ALFADEL y con la que comparte incluso domicilio social.
2º) La aprobación y consiguiente cargo INJUSTIFICADO
al presupuesto público, que implica el mantenimiento de las unidades
definitivamente aprobadas por la
Consejera de Educación, en relación con el concierto aprobado
a favor del centro privado Internacional Anfora, FUERA de la RELACION MEDIA
alumno/profesor, y aprobándose en fecha 12 de Junio, dichas unidades frente a
una demanda REAL SIGNIFICATIVAMENTE BAJA de plazas escolares, finalizado el
plazo de formalización de matrícula que no justifica el volumen de unidades
concertadas.
3º) La
aprobación definitiva del concierto a favor de un centro que aún no está
definitivamente AUTORIZADO y no pertenece a la red de centros educativos, según
justificamos por documento adjunto. Un concierto educativo que se aprueba de
forma definitiva a favor de un centro aún no construído, por lo que no reúne
los requisitos necesarios para la formalización del concierto, entre otros, no
dispone de AUTORIZACION DEFINTIVA de enseñanzas pero sí tiene una aprobación
definitiva de concierto educativo. Además de que dicha circunstancia de
autorización provisonal conlleva un plazo de duración máxima de concierto cuyo
límite legal no respeta el concierto definitivamente aprobado a favor del
citado centro privado de Cuarte.
4º) la aprobación de un concierto educativo, de un
centro en construcción, que a la fecha
NO DISPONE por título jurídico, de los terrenos de titularidad municipal sobre
los que se está construyendo, frente a lo que adjuntamos, Resolución de 10 de
marzo de 2015 del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva.
Por todo ello, existe una nulidad de pleno derecho
definida en el artículo el art. 62 de
la Ley 30/1992 de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que define como NULIDAD de PLENO DERECHO los actos
administrativos que:
a) Los que lesionen los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un
contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Por lo que por medio del presente Recurso FACULTATIVO
de Reposición, interesamos la
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONCIERTO DEFINITIVAMENTE
APROBADADO a favor del centro privado aún en construcción en Cuarte de Huerva.
SUBSIDIARIA ANULABILIDAD DEL
CONCIERTO DEFINITIVO.
En el improbable caso de que estime esta Consejería,
que no concurre suficiente causa de nulidad, entendemos que en todo caso hay
una evidente anulabilidad, que se insta por este recurso de conformidad con el
artículo 63 de la Ley
30/1992, que establece:
Artículo 63 Anulabilidad
1. Son anulables los actos de la Administración que
incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los
interesados.
3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Es patente, visto el expediente tramitado, que
concurren varias y graves infracciones del ordenamiento jurídico (en
concreto del RD 2377/1985), en cuanto a la aprobación del concierto a favor
del centro privado de Cuarte.
Los hechos, y la falta de justificación del concierto,
así como la interesada paralización de la construcción de un centro público,
podrían ser constitutivos de un supuesto de desviación de poder, dado que NO SE
JUSTIFICA EL CONCIERTO ante la aprobación en los presupuestos de Educación de
dotar de un centro público más al municipio, como DEMANDAN LOS PADRES. Conviene
recordar, que la LO
de Educación 2/2006 tras la reforma por LO 8/2013, obliga a las administraciones (art.109.2 LO 2/2006) a la
programación de centro públicos y con dotación de plazas suficientes,
lo que no está cumpliendo la administración, inejecutanto deliberadamente la
partida presupuestaria prevista en 2015 para la construcción del centro
educativo en Cuarte.
Con respecto a la situación en la que mantiene los
centros públicos, responsabilidad de este Departamento, significar que la Consejería de Educación
incumple su obligación según artículo 112.1 de la LO 2/2006, ya que no está dotando a la escuela
pública de los medios materiales y humanos necesarios (cierra vías en la
pública, mantiene a los menores en barracones y no construye el centro
comprometido) No ofrece una educación de calidad a los menores de Cuarte,
porque existe un agravio comparativo entre las condiciones reales en los
centros público, y las vías concertadas en la privada, que dan un profesor
particular por alumno, práctimanente, y todo ello sostenido con fondos
públicos, eficiencia? Eficacia? Malversación de fondos públicos?
Lo que está claro, es que con la situación creada para
este curso 2015/2016 el Departamento de Educación y la Consejera no obedecen
la obligación de GARANTIZAR LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA EDUCACIÓN en el caso de
Cuarte, tal y como le obliga el art. 112.1 de la LOE 2/2006.
Hay DESVIO de PODER.
El artículo 3.1 de la
LRJPAC 30/1992, define que “las Administraciones públicas
sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”
Es obvio que no existe
esta equidad, ni sometimiento a la ley, en cuanto al concierto aprobado según
expediente iniciado por ANFORA SCM, la asignación prevista de gasto público que
se distribuye entre la escuela pública y la privada concertada, que aprueba
aulas vacías o casi vacías en su integridad, siendo destinados mayores partidas
económicas, y con ello, provocando mayor gasto público a favor de la escuela
privada concertada, cuya titularidad real corresponde a una empresa vinculada a
la trama Púnica, es todo un supuesto de DESVIACION de PODER y malversación de
fondos públicos que se ponen de manifiesto por medio de este Recurso.
El mismo art. 31.2 Constitución Española obliga
a los poderes públicos, también a las Administraciones Autonómicas, a realizar
una programación y ejecución del gasto público conforme a los principios de
EFICACIA Y ECONOMÍA, que son principios frontalmente vulnerados en el hecho de
la educación concertada. El artículo 103.2 CE añade la necesidad de que los
recursos públicos deban ser distribuidos conforme al Principio de EFICACIA. Existe
una actuación administrativa, dotada con recursos y aprobada en el Parlamento
aragonés que no se ha ejecutado y no se justifica la razón de su inejecución,
ante la situación que padecen los escolares en CUARTE y la excesiva demanda de
plazas en los CENTROS PUBLICOS y no en el privado.
Ley de Economía Sostenible 2/2011 en cuyo artículo 3.3
establece el PRINCIPIO DE RACIONALIZACIÓN de las Administraciones Públicas, y
en su artículo 32, la necesidad de atender los servicios públicos conforme a
los principios ya expresados de Eficiencia, Economía y Efectividad.
Los conciertos
educativos, vulneran además la
Ley Orgánica de Educación, puesto que en su artículo
15.2 establece la obligación de las Administraciones de proveer de
oferta suficiente de plazas escolares en los CENTROS PÚBLICOS, por lo que si existe la necesidad de
llevar a cabo conciertos educativos, que suponen en todo caso un beneficio al
sector privado empresarial, es que la Administración educativa incumple su obligación
de dotar a la escuela pública del número de plazas suficientes para atender a
la demanda.
España, y en concreto
Aragón, con su política de conciertos, está favoreciendo la DISCRIMINACION. La
recomendación nº 63 del Cuarto
Informe sobre España editado por la Comisión Europea contra el Racismo,
publicado en febrero de 2011, poniendo la atención en España, de los numerosos
y constantes informes que ha recibido sobre el hecho de que en nuestra
geografía existen colegios “guetos” y, también informes sobre, citamos
textualmente: “ (…)de prácticas discriminatorias en el proceso de
admisión, que permite a los centros concertados seleccionar alumnos” Estableciendo
la Recomendación nº 65: La ECRI recomienda encarecidamente a las
autoridades españolas revisen el método de admisión de los alumnos de los
centros públicos y privados concertados y tomen otras medidas que pueden ser
necesarias para garantizar una distribución equitativa de los alumnos
españoles, inmigrantes y gitanos en los diversos centros españoles”
Esta recomendación, editada en febrero de 2011,
no se ha implementado en el procedimiento de aprobación de los conciertos
educativos, por lo que se sigue favoreciendo un sistema educativo, sostenido
con fondos públicos, que constantemente favorece la discriminación racial o
étnica, al no haber sido establecido requisito alguno para los conciertos en
orden a la diversidad en las aulas o la necesidad de atender necesidades
especiales. El sistema normativo español, contempla esta obligación en el
artículo 84.3 de la Ley
Orgánica de Educación de 2006, prohibiendo la discriminación
con respecto a las políticas de admisión de los centros concertados, cuestión
ésta, que también ha sido objeto de informe por Amnistía Internacional para el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de NNUU presentado en Mayo de 2012, en cuanto al Derecho a la Educación.
El único centro que ha
accedido a un concierto educativo desde el curso 2015/2016, es Anfora
Internacional. La Orden
de su convocatoria, Diciembre de 2014, fue objeto de recurso administrativo, porque
se convocó un nuevo procedimiento de acceso, modificación de conciertos cuando
apenas habían transcurrido tres meses desde la resolución del anterior proceso,
y no se especificó en la
Orden que da cobertura a este concierto que se impugna, las
razones que justifican y motivan una nueva convocatoria para nuevos conciertos
y para el centro en construcción por la empresa ALFADEL.
De hecho, tampoco la Orden de Diciembre de 2014,
llevaba incorporado Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, además no existe una estimación ni dotación presupuestaria previa del gasto
que se destina al concierto adjudicado al centro Internacional Anfora de Cuarte
de Huerva, y se prescinde del hecho de que el centro, a la fecha de la
aprobación definitiva del concierto, no tiene autorización definitiva para
impartir enseñanzas, cuestiones todas ellas de suficiente relevancia como para
motivar una NULIDAD por lo que será indiscutible su apreciación bajo la
anulabilidad que aquí se fundamenta. El
gasto público vinculado al Concierto aprobado, se demuestra ineficaz, desde el
punto de vista de la calidad de la educación. Además se mantienen las unidades con inferior ratio alumno-profesor aula
que en la pública. Además se han cerrado vías inicialmente ofertadas en
la pública.
Y
por todo lo expuesto, el compareciente, presenta las alegaciones contenidas en
este escrito, a fin de su incorporación en el Expediente de NULIDAD de OFICIO
del Concierto Educativo concedido por Orden de 12 de Junio al centro
Internacional Anfora de Cuarte de Huerva, código
50019378 INTERNACIONAL ANFORA-CUARTE DE HUERVA (Zaragoza) y tras los trámites
que procedan, acuerde conforme intereso la NULIDAD del indicado CONCIERTO subsidiaria
ANULACIÓN, acogiendo las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente
escrito, con cuantas más sean procedentes en Derecho.
Firma_________________________________-
No hay comentarios:
Publicar un comentario