"Anarquista es aquél que no quiere estar oprimido y no quiere ser opresor, aquél que quiere el máximo bienestar para todos los seres humanos" (E.Malatesta)

viernes, 18 de septiembre de 2015

ALEGACIONES A ÁNFORA

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
GOBIERNO DE ARAGON

Asunto: ALEGACIONES INFORMACIÓN PÚBLICA REVISIÓN DE OFICIO DEL CONCIERTO EDUCATIVO INTERNACIONAL ANFORA de CUARTE



A LA Excma.CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA D.G.A.

         Ante la CONSEJERA DE EDUCACION, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE DE ARAGON, comparece D……………………............................................ con DNI ……………………..........   en su propio nombre y derecho y designando domicilio a efectos de notificación en………………………………........................................

Y por medio del presente escrito, dentro del plazo y trámite de AUDIENCIA PÚBLICA en el expediente de Nulidad de Oficio; vengo a poner de manifiesto las presentes ALEGACIONES a fin de que sea declarada la NULIDAD de PLENO DERECHO de todo el expediente tramitado a instancia de ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA en relación con el concierto Educativo concedido por Orden de esta Consejería de fecha 12 de Junio de 2015, publicada en el BOA núm. 115 de 18 de Junio de 2015 a favor del centro “Internacional Anfora” del municipio de Cuarte, Nulidad que tiene su Fundamento en las siguientes

                                               ALEGACIONES
PRIMERA.- TITULARIDAD DEL CENTRO.-
 Que por Resolución de 12 de Marzo de 2015 firmada por el Director General de Ordenación Académica Sr. Rando Rando, se aprobó  CONCIERTO PROVISIONAL inicialmente para 6 vias de Educación Infantil, 6 de Educación Primaria, y 2 en ESO a un centro privado que identifica “ANFORA INTERNACIONAL 
Que por Resolución de 24 de febrero de 2015, el mismo Director General de Ordenación Académica, acordó AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO PRIVADO DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA Y SECUNDARIA EN CUARTE DE HUERVA siendo dicha autorización instada por ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA.
Por su parte, y según consta por el documento adjunto, consulta al Registro de Marcas y Patentes, nos consta inscrito a nombre de ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA, el nombre indicado del centro objeto de concierto, ANFORA COLEGIO INTERNACIONAL. Dicha solicitud se presenta vía telemática a las 15:32 horas del día 23 de abril de 2015, esto es, muy posteriormente al nombre con el que se identifica al centro beneficiado por un concierto provisional, que fue en marzo de 2015, como hemos indicado.
ANFORA SOC. COOP. Aragonesa, que es la transformación de la anterior, no fue inscrita en el Registro de Cooperativas de Aragón hasta el mes de Julio, es decir con posterioridad tanto de la autorización provisional como de la adopción de la resolución que acordó con carácter “definitivo” conceder el concierto a dicho centro. Es relevante desde el punto de vista jurídico este dato, dado que es REQUISITO CONSTITUTIVO para su efecto, que una modificación estatutaria como la producida en el caso de ANFORA Soc. Coop. Madrileña, además de que conste en Escritura Pública, sea inscrita en el correspondiente Registro. La modificación estatutaria afecta no sólo a la denominación social, sino también al territorio en que tiene legitimación para actuar, y así ocurre que durante el primer semestre completo de 2015, la titular del centro, al no haber inscrito en el Registro de Cooperativas de Aragón, NO PUEDE ACTUAR FUERA DEL TERRITORIO DE MADRID.
Se incumple así entre otras, la garantía del compromiso de actividad por parte del titular del centro.
Por otro lado, en los expedientes tramitados, quien promueve y consta como titular es ANFORA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, que es la que ha solicitado tanto la autorización de enseñanzas oficiales como el concierto educativo, según figura en las resoluciones provisionales, por lo que no es posible la suscripción del concierto educativo con otra entidad que no se corresponda con la titular del centro, tal y como se desprende del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos, RD 2377/1985 de 18 de Diciembre, artículos 47 apartado d) ó f) así como el artículo 57, y con claridad en el artículo 46.2 RD 2377/1985, al definir dicha circunstancia como MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO. Ni existe instancia de modificación en este sentido instada por la parte interesada, ni tampoco se ha tramitado la modificación a la que ha lugar por estos “cambios” tan significativos.
SEGUNDO.- Por otra parte, y ante la denegación por Resolución de 20 de agosto, del Director de Ordenación Académica, esta Administración no autorizó definitivamente al indicado centro como de enseñanzas oficiales, al constar graves defectos en la obra que fue entregada, en la fecha comprometida, el pasado día 17 de agosto. Nos remitimos a los informes obrantes en el expediente que muestran la obra INACABADA así como los serios problemas de SEGURIDAD por la construcción de la segunda fase planeada, al tiempo en que se va a comenzar la asistencia de los alumnos de infantil y primaria escolarizados en este centro. Así ocurre que el centro Internacional Anfora no consta a la fecha inscrito en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitario, lo que es requisito obligado para poder acceder a un concierto educativo.
TERCERA.- En aplicación del artículo 29 del RD 2377/1985, los centros de nueva creación, para acceder al régimen de conciertos, DEBEN CUMPLIR los requisitos propios contenidos en el artículo 5 del RD, y entre otras, haber sido AUTORIZADOS para la impartir las enseñanzas objeto de concierto. Por Resolución de 20 de Agosto, la autorización como centro de enseñanza ha sido denegada por la Administración COMPETENTE, y aunque a la fecha está vigente una medida cautelar impuesta por el TSJA, lo cierto es que los Tribunales no tienen la competencia para dictar una autorización de un centro educativo, sino para revisar la legalidad de su expediente, por lo que dicha decisión judicial, a pesar de indicar que “autorizan” el centro, lo cierto es que tan sólo produce el efecto de suspender la eficacia de la Resolución de 20 de agosto, de forma y manera que el centro NO ESTÁ DEBIDAMENTE AUTORIZADO para suscribir un concierto educativo, ya que sólo cuenta con una autorización provisional, que conste poner de manifiesto, está condicionada a la terminación de la obra en fecha 17 de agosto, circunstancia ésta que no ha ocurrido, razón por la cual debe decaer tanto la autorización como el concierto educativo que nos ocupa.
Ello supone clara y taxativamente un incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 5 del RD 2377/1985.

Y es que es del todo llamativo, que se apruebe con carácter definitivo las unidades de educación concertada con un centro que a la fecha NO ESTÁ CONSTRUIDO, razón por lo cual, CARECE de la perceptiva autorización DEFINITIVA como centro de enseñanzas oficiales, ya que en los casos de centros de nueva creación, la solicitud de autorización y de concierto educativo han de ser simultáneas, dado que el concierto no se podrá conceder sin que el centro esté simultáneamente o previamente autorizado como centro oficial, con carácter definitivo.

CUARTA.- El artículo 29 del RD 2377/1985, con respecto al régimen de conciertos para centros de nueva creación establece que los centros que deseen acogerse al régimen de conciertos, deberán además presentar proyecto sobre entre otras materias: sistema de provisión del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad.  Hasta la fecha, no consta en ninguno de los expedientes, ni en el de autorización de centro, ni tampoco para el concierto educativo, la formación del claustro de profesores, que permita comprobar el cumplimiento de este requisito, pues tan sólo consta un compromiso de presentarlo a la finalización de la obra, pero ello ha sido también incumplido por la interesada.
QUINTA.- Falta de garantía de disponiblidad de los terrenos en los que se está construyendo el Colegio Internacional Anfora.

            A fin de “acreditar” el cumplimiento de este requisito, la promotora ha aportado un documento privado fechado en octubre de 2014, entre Alfonso Ferrón del Río y la empresa YERHEC SA, que tiene como órgano de administración tres administradores solidarios. Este documento privado es una compraventa suspendida a condición de la obtención del concierto educativo, y a la fecha en que debe acreditarse el pleno cumplimiento de todos los requisitos a fin de que no les “decaiga” el concierto educativo solicitado, lo cierto es que no acreditan que sean los titulares del mismo. De hecho en el contrato privado de compraventa suspendida a condición, queda en términos claros, que por dicha condición suspensiva, no se ha realizado ni un solo pago del precio pactado, razón por la cual este contrato privado carece de efecto alguno que acredite, como es de exigir, la disponibilidad de los terrenos.
            Frente a esta circunstancia, se añade que el contrato privado sólo está firmado por una de las administradores de la sociedad vendedora, y por el mismo Alfonso Ferrón del Río como apoderado de Anfora Sociedad Cooperativa Madrileña, pero ni siquiera se aporta una legalización de firmas a fin de comprobar la autenticidad del mismo. Además en el contrato, no se menciona que la administradora de YERHEC actué conforme a acuerdos que DEBEN ser ADOPTADOS en la JUNTA de ACCIONISTAS de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, el contrato puede resultar NULO DE PLENO DERECHO al haberse cometido, presumiblemente, un exceso de funciones a las que corresponde al mero cargo de administrador solidario, ya que el objeto del contrato no es la gestión ordinaria de la actividad empresarial, sino la venta de sus activos patrimoniales. Y el objeto del contrato, la venta de dos solares por un valor de más de tres millones de euros, ha de considerarse, por su valor y atendiendo al volumen de facturación de la empresa, un activo esencial, pues así lo dispone el artículo 160 Ley Sociedades de Capital, como competencia de la Junta General y no de los Administradores de la empresa, como ocurre en el acuerdo de octubre de 2014 entre YERHEC y ANFORA:
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

            Pero el proyecto constructivo, precisa de la ocupación de un VIARIO PÚBLICO según el PGOU de Cuarte, cuya titularidad o derecho NO CONSTA ACREDITADO en el expediente. De hecho se hace dicha “cesión” de suelo público mediante un estudio de detalle y en consecuencia mediante permuta. Sin embargo, según un informe de Marzo de 2015, del Secretario del Ayuntamiento de Cuarte, la permuta no es viable porque sobre los terrenos a permutar existen cargas hipotecarias. Así resulta que ni siquiera los terrenos privados, que han sido objeto de un contrato de compraventa privado, sin acuerdo de la Junta de accionistas de la vendedora, sin entrega del precio pactado por estar sometido a condición suspensiva, conseguir el concierto educativo, están libres de cargas, por lo que no se da la GARANTIA del Derecho de disposición o de uso que debe constar en el expediente del concierto educativo, pues ello es un requisito ineludible.
            Pero es que tampoco la permuta ni la modificación del uso, propiedad y destino de un vial público puede hacerse mediante estudio de detalle, lo que muestra una grave irregularidad urbanística, por lo que tampoco hay garantía alguna de disposición de la porción de SUELO PUBLICO sobre el que se construye el colegio privado.

            SEXTA.- FALTA DE DOTACIÓN PRESUPUESTARIA.
            Es un requisito previo a la suscripción y concesión del concierto educativo la dotación presupuestaria, y la disposición de los fondos que ello implica. En la Orden de 12 de Junio, en el caso del Colegio Internacional Anfora, no se establece el importe económico al que asciende, y a la vista del expediente, y de los informes obrantes, es claro que no hay ni había dotación económica suficiente para sostener este concierto educativo. Además no es por la vía por la aprobación de gasto plurianual por el que se puede conceder los más de 10 millones de euros que implica este concierto educativo. Y como centro de nueva creación y de nuevo acceso, es necesario que esté prevista la dotación económica, lo que no acontece en el expediente, y cuyo requisito no se puede enmascarar en la aprobación de los anteriores presupuestos.

            SEPTIMO.- En el caso del concierto con un centro que cuenta con autorización provisional, el tiempo de su duración será máximo e improrroable por tres años, según dispone la D.A. Primera apartado 2 del RD 2377/1985.
En el concierto aprobado al centro Internacional ANFORA, que está autorizado con carácter provisional, pero concertado definitivamente por orden de 12 de Junio, no se atiende a esta limitación que resulta ope legis. No obstante, entiende esta compareciente, que el caso del centro privado ahora concertado ANFORA no puede comprenderse en el supuesto de necesidades de escolarización que establece de forma excepcional el concierto a un centro con autorización provisional, y ello por cuanto en la ordenación académica prevista para este curso 2015/2016 y conforme a los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2015, estaba inicialmente planificada la construcción de un nuevo colegio público, actuación planifiacada y dotada de presupuesto que sin justificación alguna, el gobierno no ejecuta, lo que ha provocado que en este nuevo curso se vea nuevamente repetida la situación de que menores de edad, con derecho a la educación pública y gratuita, deban recibir la misma en condiciones no adecuadas como lo son las aulas prefabricadas y los barracones alojados en el otro centro público. Situación insostenible y que muestra la IRRESPONSABILIDAD y DEJADEZ de funciones de la Administración en la que comparecemos.
De hecho consta en el expediente, sendos informes desfavorables por el técnico competente para el concierto solicitado en las unidades de infantil, primaria y secundaria.
Es además relevante, que en el caso de los centros de Sansueña y otro de Zaragoza, que solicitaron concierto educativo para Secundaria a fin de acoger al alumnado de Cuarte, les ha sido denegado sobre pretexto de que los centros públicos de dichos niveles educativos están incluidos en el Plan de Ordenación Académica desde 2012. Por ello es inaudito que se haya denegado concierto a solicitudes anteriores por centros que SI cumplen con la normativa y están autorizados, y sin embargo se haya concedido a un centro que no cumple la normativa.
OCTAVO.- En el expediente NO consta garantía de cumplimiento del plazo de ejecución de la obra para el centro educativo, pero no obstante, los hechos han puesto de manifiesto, la incapacidad de la promotora de cumplir en el plazo por ella comprometido. El concierto aprobado estaba sujeto a la condición de que la obra estuviese terminada y entregada en fecha 17 de agosto de 2015. Los informes de los arquitectos del 18 y 20 de agosto, ponen de manifiesto que aunque formalmente se había entregado la obra a Educación, lo cierto es que la obra NO ESTA TERMINADA y pone en serio riesgo de peligro el comienzo de las clases con dos grúas sobrevolando los edificios aularios de infantil y primaria, dado que se continúa la construcción de la segunda fase del colegio.
Es claro que el concierto educativo ha de decaer, ya que NO HAN CUMPLIDO EL CONDICIONADO estipulado en la propia Orden de 12 de Junio, siendo por tanto automático el decaimiento. 


NOVENA.- UNIDADES CONCERTADAS en cifra MUY SUPERIOR A LA DEMANDA DE ESCOLARIZACIÓN EN DICHO CENTRO.

Según consta a fecha de abril de 2015, la oferta educativa para infantil era de 75 plazas para el centro ANFORA, y sin embargo las solicitudes fueron de 24 niños.
A pesar de la escasa demanda de escolarización de menores en el centro privado, según los datos habidos en el mes de abril, la Resolución definitiva concede un total de 4 unidades en Educación Infantil, dos de ellas para 1º, es decir, se concede y se sostendrá con fondos públicos, dos unidades de infantil para atender a una demanda de 24 escolares a fecha 15 de abril. A este respecto, adjuntamos comindado de FAPAR de fecha 1 de Junio de 2015, Federación que denuncia el caso del centro Anfora en Cuarte, considerando que a la vista de la demanda, debería de REDUCIRSE una vía en el concertado, pero la aprobación definitiva del concierto, mantiene esta unidad SIN LLEGAR a los mínimos que aconsejen el mantenimiento de las vías concertadas. Se mantiene y se pagará por una vía VACIA de alumnos de tres años. Desde FAPAR recuerdan además que en el aula de 4 años, únicamente se han matriculado, a fecha 1 de Junio, 7 menores; en cinco años hay matriculados 8 alumnos y en 1º de Primaria hay matriculados 11 alumnos. A pesar de estas cifras, con fecha 12 de Junio de 2015, la Consejera de Educación ha aprobado el Convenio para el centro Internacional Anfora con las siguientes unidades: 4 en educación infantil ( 2 unidades de 1º; 1 unidad de 2º y una unidad de 3º) y 6 unidades en Primaria.
Los niveles de matriculación y sobretodo de la demanda real de los padres, NO JUSTIFICAN la aprobación de las unidades de concierto habidos con el centro Internacional Anfora. Las UNIDADES aprobadas son contrarias al artículo 16 del Reglamento de Conciertos según RD 2377/1985, según la comparativa existente en la zona de escolarización y concierto, en relación con la DEMANDA DE PLAZAS ESCOLARES EN EL CENTRO PÚBLICO PENDIENTE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, y la SOBRESATURACIÓN en las aulas de los centros públicos, y las unidades definitivamente aprobadas su concertación, en virtud de la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura, Universidad y Deporte, Sra. Serrat Moné, según las competencias que les son propias al cargo público que ostenta. 
La RESOLUCIÓN de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de Ordenación Académica, por la que se determina la relación media de alumnos/profesor por unidad escolar, a que hace referencia el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, para los Centros Concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón, para el curso 2015-2016, dispone en su Anexo I la relación media alumnos/profesor en Educación Infantil en 23,35, y en el Anexo II en la etapa de Educación Primaria, la de 23,71.

En consecuencia con las cifras de matriculación y previsible demanda de plazas en centro privado, dado que la demanda real es de centro público, no existe justificación alguna en dotar al colegio Internacional Anfora, de titularidad de ANFORA S.C.M. (cuyo domicilio social coincide con el de la empresa ALFADEL imputada en la red de corrupción política PUNICA que se extiende por varios de los territorios del estado) quien actúa y promueve bajo la denominación ANFORA SCA, de un concierto de las unidades que definitivamente han sido aprobadas por la Consejería a favor del centro Anfora Internacional.

Decima.- NULIDAD DEL CONCIERTO APROBADO A FAVOR DEL CENTRO INTERNACIONAL ANFORA
Por los hechos expuestos, expediente aprobado de forma absolutamente contraria a lo determinado en el Reglamento 2377/1985 como se ha indicado, así como las circunstancias del concierto, todas ellas detalladamente desarrolladas, entre las que se destacan:
1º) la identificación soterrada bajo el nombre del centro para la concesión del concierto, a fin de ocultar a su titular, el promotor de la autorización de enseñanzas, del concierto educativo, y de las licencias municipales a los efectos de la construcción del colegio, el titular del centro es la mercantil ANFORA SCM. pero el concierto se aprueba definitivamente a INTERNACIONAL ANFORA marca registrada a favor de otra entidad (ANFORA SCA).que no es ni la titular del centro ni la promotora de los expedientes en Educación y ante el Ayuntamiento de Cuarte.
El concierto y la Resolución que lo aprueba, NO IDENTIFICA el sujeto o persona jurídica adjudicataria del concierto, y la necesaria coincidencia que DEBE existir entre el titular del centro y la persona que suscribe el concierto. Art. 4.1 RD 2377/1985. Internacional Anfora no es otra cosa que una marca registrada y no una persona jurídica con capacidad de obrar. El nombre está registrado, según adjuntamos por documento, a nombre de una sociedad QUE NO SE CORRESPONDE con el nombre de la sociedad que como titular del centro ha instado la autorización de enseñanzas, el concierto, así como las licencias municipales, según es de ver del documento adjunto, Acta de 23 de febrero de 2015 del Ayuntamiento de Cuarte, que identifica a ANFORA SCM y al arquitecto de ingennus URBAN CONSULTING, Sr. Ferrán Calzada, a quien se le dirige la resolución de fecha 10 de marzo de 2015, del Secretario del Ayuntamiento, tras el nombre de otra mercantil YERHEC ARAGONESA SA. Cuyo objeto social y actividad económica es la venta de vinos y su domicilio está en Cuarte y no en Zaragoza. Otro error más que no se comprende y que producen confusiones interesadas para velar la identificación del promotor dada su salida en medios de comunicación por su vinculación con la red de corrupción Púnica.
No se entienden estas maniobras si no se esconde otra cosa que evitar la verdadera identificación de quien está detrás de esta operación, negocio o concierto educativo y construcción del centro, por su relación difundida en prensa con la trama Púnica, de una sociedad, ANFORA SCM íntimamente ligada a ALFADEL y con la que comparte incluso domicilio social.

2º) La aprobación y consiguiente cargo INJUSTIFICADO al presupuesto público, que implica el mantenimiento de las unidades definitivamente aprobadas por la Consejera de Educación, en relación con el concierto aprobado a favor del centro privado Internacional Anfora, FUERA de la RELACION MEDIA alumno/profesor, y aprobándose en fecha 12 de Junio, dichas unidades frente a una demanda REAL SIGNIFICATIVAMENTE BAJA de plazas escolares, finalizado el plazo de formalización de matrícula que no justifica el volumen de unidades concertadas.
 3º) La aprobación definitiva del concierto a favor de un centro que aún no está definitivamente AUTORIZADO y no pertenece a la red de centros educativos, según justificamos por documento adjunto. Un concierto educativo que se aprueba de forma definitiva a favor de un centro aún no construído, por lo que no reúne los requisitos necesarios para la formalización del concierto, entre otros, no dispone de AUTORIZACION DEFINTIVA de enseñanzas pero sí tiene una aprobación definitiva de concierto educativo. Además de que dicha circunstancia de autorización provisonal conlleva un plazo de duración máxima de concierto cuyo límite legal no respeta el concierto definitivamente aprobado a favor del citado centro privado de Cuarte.

4º) la aprobación de un concierto educativo, de un centro en construcción, que  a la fecha NO DISPONE por título jurídico, de los terrenos de titularidad municipal sobre los que se está construyendo, frente a lo que adjuntamos, Resolución de 10 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva.

Por todo ello, existe una nulidad de pleno derecho definida en el artículo el art. 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que define como NULIDAD de PLENO DERECHO los actos administrativos que:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Por lo que por medio del presente Recurso FACULTATIVO de Reposición, interesamos la DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONCIERTO DEFINITIVAMENTE APROBADADO a favor del centro privado aún en construcción en Cuarte de Huerva.

SUBSIDIARIA ANULABILIDAD DEL CONCIERTO DEFINITIVO.

En el improbable caso de que estime esta Consejería, que no concurre suficiente causa de nulidad, entendemos que en todo caso hay una evidente anulabilidad, que se insta por este recurso de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece:
Artículo 63 Anulabilidad
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Es patente, visto el expediente tramitado, que concurren varias y graves infracciones del ordenamiento jurídico (en concreto del RD 2377/1985), en cuanto a la aprobación del concierto a favor del centro privado de Cuarte.
Los hechos, y la falta de justificación del concierto, así como la interesada paralización de la construcción de un centro público, podrían ser constitutivos de un supuesto de desviación de poder, dado que NO SE JUSTIFICA EL CONCIERTO ante la aprobación en los presupuestos de Educación de dotar de un centro público más al municipio, como DEMANDAN LOS PADRES. Conviene recordar, que la LO de Educación 2/2006 tras la reforma por LO 8/2013, obliga a las administraciones (art.109.2 LO 2/2006) a la programación de centro públicos y con dotación de plazas suficientes, lo que no está cumpliendo la administración, inejecutanto deliberadamente la partida presupuestaria prevista en 2015 para la construcción del centro educativo en Cuarte.
Con respecto a la situación en la que mantiene los centros públicos, responsabilidad de este Departamento, significar que la Consejería de Educación incumple su obligación según artículo 112.1 de la LO 2/2006, ya que no está dotando a la escuela pública de los medios materiales y humanos necesarios (cierra vías en la pública, mantiene a los menores en barracones y no construye el centro comprometido) No ofrece una educación de calidad a los menores de Cuarte, porque existe un agravio comparativo entre las condiciones reales en los centros público, y las vías concertadas en la privada, que dan un profesor particular por alumno, práctimanente, y todo ello sostenido con fondos públicos, eficiencia? Eficacia? Malversación de fondos públicos?
Lo que está claro, es que con la situación creada para este curso 2015/2016 el Departamento de Educación y la Consejera no obedecen la obligación de GARANTIZAR LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA EDUCACIÓN en el caso de Cuarte, tal y como le obliga el art. 112.1 de la LOE 2/2006.
Hay DESVIO de PODER.
El artículo 3.1 de la LRJPAC 30/1992, define que “las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”

Es obvio que no existe esta equidad, ni sometimiento a la ley, en cuanto al concierto aprobado según expediente iniciado por ANFORA SCM, la asignación prevista de gasto público que se distribuye entre la escuela pública y la privada concertada, que aprueba aulas vacías o casi vacías en su integridad, siendo destinados mayores partidas económicas, y con ello, provocando mayor gasto público a favor de la escuela privada concertada, cuya titularidad real corresponde a una empresa vinculada a la trama Púnica, es todo un supuesto de DESVIACION de PODER y malversación de fondos públicos que se ponen de manifiesto por medio de este Recurso.  
El mismo art. 31.2 Constitución Española obliga a los poderes públicos, también a las Administraciones Autonómicas, a realizar una programación y ejecución del gasto público conforme a los principios de EFICACIA Y ECONOMÍA, que son principios frontalmente vulnerados en el hecho de la educación concertada. El artículo 103.2 CE añade la necesidad de que los recursos públicos deban ser distribuidos conforme al Principio de EFICACIA. Existe una actuación administrativa, dotada con recursos y aprobada en el Parlamento aragonés que no se ha ejecutado y no se justifica la razón de su inejecución, ante la situación que padecen los escolares en CUARTE y la excesiva demanda de plazas en los CENTROS PUBLICOS y no en el privado.
Ley de Economía Sostenible 2/2011 en cuyo artículo 3.3 establece el PRINCIPIO DE RACIONALIZACIÓN de las Administraciones Públicas, y en su artículo 32, la necesidad de atender los servicios públicos conforme a los principios ya expresados de Eficiencia, Economía y Efectividad.
Los conciertos educativos, vulneran además la Ley Orgánica de Educación, puesto que en su artículo 15.2 establece la obligación de las Administraciones de proveer de oferta suficiente de plazas escolares en los CENTROS PÚBLICOS, por lo que si existe la necesidad de llevar a cabo conciertos educativos, que suponen en todo caso un beneficio al sector privado empresarial, es que la Administración educativa incumple su obligación de dotar a la escuela pública del número de plazas suficientes para atender a la demanda.
España, y en concreto Aragón, con su política de conciertos, está favoreciendo la DISCRIMINACION. La recomendación nº 63 del Cuarto Informe sobre España editado por la Comisión Europea contra el Racismo, publicado en febrero de 2011, poniendo la atención en España, de los numerosos y constantes informes que ha recibido sobre el hecho de que en nuestra geografía existen colegios “guetos” y, también informes sobre, citamos textualmente: “ (…)de prácticas discriminatorias en el proceso de admisión, que permite a los centros concertados seleccionar alumnosEstableciendo la Recomendación nº 65: La ECRI recomienda encarecidamente a las autoridades españolas revisen el método de admisión de los alumnos de los centros públicos y privados concertados y tomen otras medidas que pueden ser necesarias para garantizar una distribución equitativa de los alumnos españoles, inmigrantes y gitanos en los diversos centros españoles”
Esta recomendación, editada en febrero de 2011, no se ha implementado en el procedimiento de aprobación de los conciertos educativos, por lo que se sigue favoreciendo un sistema educativo, sostenido con fondos públicos, que constantemente favorece la discriminación racial o étnica, al no haber sido establecido requisito alguno para los conciertos en orden a la diversidad en las aulas o la necesidad de atender necesidades especiales. El sistema normativo español, contempla esta obligación en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación de 2006, prohibiendo la discriminación con respecto a las políticas de admisión de los centros concertados, cuestión ésta, que también ha sido objeto de informe por Amnistía Internacional para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de NNUU presentado en Mayo de 2012, en cuanto al Derecho a la Educación. 

El único centro que ha accedido a un concierto educativo desde el curso 2015/2016, es Anfora Internacional. La Orden de su convocatoria, Diciembre de 2014, fue objeto de recurso administrativo, porque se convocó un nuevo procedimiento de acceso, modificación de conciertos cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la resolución del anterior proceso, y no se especificó en la Orden que da cobertura a este concierto que se impugna, las razones que justifican y motivan una nueva convocatoria para nuevos conciertos y para el centro en construcción por la empresa ALFADEL.
De hecho, tampoco la Orden de Diciembre de 2014, llevaba incorporado Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, además no existe una estimación  ni dotación presupuestaria previa del gasto que se destina al concierto adjudicado al centro Internacional Anfora de Cuarte de Huerva, y se prescinde del hecho de que el centro, a la fecha de la aprobación definitiva del concierto, no tiene autorización definitiva para impartir enseñanzas, cuestiones todas ellas de suficiente relevancia como para motivar una NULIDAD por lo que será indiscutible su apreciación bajo la anulabilidad que aquí se fundamenta.  El gasto público vinculado al Concierto aprobado, se demuestra ineficaz, desde el punto de vista de la calidad de la educación. Además se mantienen las unidades con inferior ratio alumno-profesor aula que en la pública. Además se han cerrado vías inicialmente ofertadas en la pública.



            Y por todo lo expuesto, el compareciente, presenta las alegaciones contenidas en este escrito, a fin de su incorporación en el Expediente de NULIDAD de OFICIO del Concierto Educativo concedido por Orden de 12 de Junio al centro Internacional Anfora de Cuarte de Huerva, código 50019378 INTERNACIONAL ANFORA-CUARTE DE HUERVA (Zaragoza) y tras los trámites que procedan, acuerde conforme intereso la NULIDAD del indicado CONCIERTO subsidiaria ANULACIÓN, acogiendo las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, con cuantas más sean procedentes en Derecho.

            En Zaragoza a   ..........   de Septiembre de 2015;



                                   Firma_________________________________-








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